REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 1008
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.159.464 y 9.195.465 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, titular de la Cédula de Identidad número 12.828.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, actuando como Defensor Público Auxiliar Agrario N° 03.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.151.922, sobre un lote de terreno que ellos denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, por el grado que tiene dentro de la organización de los tribunales de la República en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento del presente asunto, ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en el presente asunto, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, presentado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MORILLO ALTUVE y JOSÉ FIDEL MORILLO ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.159.464 y 9.195.465 respectivamente, asistidos por el Abogado RAMÓN EDUARDO MATHEUS VALERO, titular de la Cédula de Identidad número 12.828.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.515, actuando como Defensor Público Auxiliar Agrario N° 03, en donde explanaron que aproximadamente desde el mes de febrero del año 2017, el ciudadano Héctor Montilla Quintero, se metió en una parte del lote de terreno que ocupan los ciudadanos recurrentes ocupan, manifestando que ese terreno le pertenecía y que no saldría de allí, que la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble siempre fue una posesión legítima, con todos los requisitos de ley, y que la falta de notificación del procedimiento administrativo que otorga al ciudadano Héctor Montilla Quintero, Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno antes identificado, incurre en vicios administrativos.
En fecha 11 de enero del año 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente Declinatoria de Competencia asignándole el número 1008, tal como consta al folio 28 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia. El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…) El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que aun cuando la parte recurrente aduce que el asunto recae sobre un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el cual el suscrito posee competencia, como Juez de Primera Instancia, el sujeto pasivo es un Ente Agrario, los tribunales de primera instancia agraria carecen de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad es intentado contra el presunto acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra ubicada en un predio en la jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador dentro de las previsiones establecidas en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo se declara competente para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).
Es entendido que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 eiusdem, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 de la misma Ley. Por tales razonamientos ha de declarar la competencia para conocer. Tramitar y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER El Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 708-16, de fecha 16 de octubre de 2016, DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y LA CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el número 21/1605/DGP/1210006310 a favor del ciudadano HECTOR MONTILLA QUINTERO, sobre un lote de terreno que ellos denominado “EL PLAN” ubicado en el sector La Rusia, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo Y DECLARA SU COMPETENCIA por el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, continuará con los trámites respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días de enero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1008)

LA SECRETARIA;






Exp. 1008
RJA/GMOA/ur.