REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
208° y 158

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.895
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
ACCIONANTE: MORALES MARILIN MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.588, con domicilio en Sector Santa Cruz, cuarta etapa, casa Nº 08, municipio Valera del estado Trujillo.

ACCIONADO: INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A, representante legal de la misma, es la ciudadana: BARRUETA DE PIETRO ARACELIS IRENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.909.628.

DE LA COMPETENCIA
El presente Recurso de Amparo fue interpuesto por la ciudadana Marilin Milagros Morales, contra Inmobiliaria e Inversiones Curacao, C.A., en su carácter de Presidente, alegando que acude ante esta autoridad para que se le ampare en el goce pleno de los derechos constitucionales, en virtud de haber transitado por todos y cada uno de los procedimientos ordinarios establecidos para que se le reponga en su situación jurídica infringida por la Empresa Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., y ocasionándole un daño material y moral reiterado, y que es sólo por la vía excepcional que se le puede restituir tal derecho, y pueda seguir trabajando en el local No. 02, del Centro Comercial Colonial, ubicado en Sector Centro de Valera, calle 09, entre avenidas 09 y 10, Municipio Valera, y por consiguiente el reestablecimiento de sus derechos constitucionales laborales y de propiedad, violentados flagrantemente por la Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
U N I C A
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marilin Milagros Morales, identificada en autos, contra Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., cuyo representante Legal es la ciudadana Aracelis Irene Barrueta de Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.909.628, por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 1, 2, 7, 13, 17, y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistos así mismo el recaudo producido junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por un Recibo de Pago de Cancelación de Canon de Arrendamiento, identificada como Factura Nº con el No. 006758, de fecha 02 de agosto del año 2017, expedida por la Empresa Arrendadora Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., Registro de Información Fiscal Rif No. J-09025816-7, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de economía y celeridad procesal, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”, pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alega la recurrente que, es arrendataria, de un local comercial identificado con el Local No. 02, del Centro Comercial Colonial, el cual tiene arrendado hace aproximadamente siete (07) años, que se dedica a realizar actividades relacionadas con la belleza de uñas, manicure, pedicure, sistemas ratifícales en uñas, y demás actividades inherentes.
Señala que durante la relación arrendaticia, la cual ha sido celebrada de forma verbal y por tiempo indeterminado, ha venido cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como arrendataria, cancelando de manera puntual el canon de arrendamiento el cual fue pactado su cancelación los primero cinco (05) días de cada mes, cancelando de igual manera puntual los servicios públicos, que durante el último trimestre del año 2017, se le ha pretendido incrementar significativamente y de manera unilateral por aparte de la arrendadora, Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A..
Manifiesta que en fecha 0cho de enero del año diecisiete (08/01/2017), (sic) cuando se disponía a realizar actividades comerciales que a diario ejecuta en el referido local comercial que ocupa, se encontró con la desagradable sorpresa, de que en la puerta de entrada al local, habían puesto un candado que le impedía ingresar al mismo, situación que la alarmo, que inmediatamente se dirigió hasta la oficina del ciudadano Juan Matheus, en su condición de empleado encargado de la Inmobiliaria e Inversiones Curacao, C.A., y al preguntarle sobre la situación le manifestó que por órdenes de la empresa se decidió cerrar dicho local, hasta tanto ella no suscriba el contrato de arrendamiento con el nuevo monto fijado como canon, que una vez que ella firmara y cancelara el mes de diciembre y enero con ese nuevo incremento ellos la dejarían ingresar al local comercial.
Alega que ante tal situación, y siendo que la arrendadora decidió a través de esta vía de hecho tomar la justicia por sus propias manos, y siendo que la conducta asumida por la Inmobiliaria e Inversiones Curacao, C.A., vulnera sus derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la libertas del comercio e industria, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad del fondo de comercio, así como de sus bienes, prevista en el artículo 115 ejusdem, violaciones estas que se vulneran cuando se le impide a su persona realizar la actividad comercial a la cual se dedico, y siendo que diariamente atiende aproximadamente siete (07) clientas fijando citas previas debido a la cartera de clientas que mantiene permanente, por lo que el cierre arbitrario de dicho local y al impedirle el acceso a el, le ha ocasionado una terrible pérdida económica, generándole inconvenientes con sus proveedores y con el personal que allí labora.
Solicita inspección Judicial y decreto de Medida Preventiva Innominada, sobre el local comercial y se Ordene a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Curacao, se abstengan de realizar cualquier acto que le impida el acceso al local comercial que ocupa.
De conformidad con el artículo 27 de la Carta Fundamental en Concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos 1, 2, 7, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio cuatro (04) consta recibo de pago de cancelación de canon de arrendamiento, identificada como Factura No. con el No. 006758, de fecha 02 de agosto del año 2017, expedida por la Empresa Arrendadora Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., Registro de Información Fiscal Rif No. J-09025816-7.
Respecto a esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció: “…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ergo, vista la inadmisibilidad, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Orlando Navas Díaz, no obstante, se revoca la decisión de improcedencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”.
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señalado up supra, , la cual le otorga a la accionante el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual y posesorio, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a la accionante en amparo presuntamente se le ha colocado, tal y como lo ha denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que considera este Juzgado que el recurso de amparo esta revestido de un carácter excepcional, al no poseer el presunto agraviado otra vía idónea y expedita como restablecedora de la situación que alega le fue infringida, y muy excepcionalmente y ante la imposibilidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de ejercer su acción en contra del presunto agraviante, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, sentencia Nº 1277, así como a criterio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Estado Trujillo expuesto en sentencia de fecha 24 de noviembre de 20017, caso Maria Victoria Andará Estrada contra Rafael Ángel Fernández Morillo, al establecer: “…De la interpretación de la decisión antes citada se desprende, que la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos controvertidos y a los solicitantes en amparo, como razones de edad, salud, condición social y situación jurídica infringida habilitan en determinados casos la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin necesidad de agotamiento de la vía procesal ordinaria, como en el caso sub litem donde la solicitante en amparo cuenta con 91 años de edad y la situación jurídica infringida versa sobre un supuesto despojo a su vivienda en época de receso judicial, durante el cual le resultaba imposible acudir a la vía procesal ordinaria del interdicto restitutorio, por no ser esa vía legal de aquellas que se puede hacer uso durante esa época; circunstancia esta que denota que la situación jurídica infringida no resulta posible su restablecimiento, de manera eficaz, mediante la vía ordinaria del interdicto restitutorio, sino a través de la vía del amparo constitucional; aunado a que el derecho supuestamente infringido, esto es, el núcleo del derecho de posesión tiene rango constitucional y en consecuencia es susceptible de tutela constitucional en base al interés general en la paz social, que exige que las situaciones de hecho no sean eliminadas arbitrariamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 881 del 29 de mayo de 2001; considera esta Alzada que, en el caso sub iudice resultaba urgente la tutela jurisdiccional constitucional a la solicitante de amparo, dada las condiciones en que se encontraba, por no contar en ese momento con una vía procesal ordinaria breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; razones por las cuales la presente solicitud de amparo se declara ADMISIBLE. Así se decide.”
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, así como los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en dicha relación contractual, le está vedado a la jurisdicción constitucional, por ser ajena a ésta, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, cuyo fundamento jurídico, estaría en nuestro Código Civil, y muy especialmente, como en el caso de marras, en materia interdictal, como poseedor precario, de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que ante la existencia de una vía ordinaria existente como lo disponen artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARILIN MILAGROS MORALES, contra INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.”, representada por la ciudadana Aracelis Irene Barrueta de Prieto. Publíquese y cópiese la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares zapata.
En la misma fecha, cumplida las formalidades de Ley, se público el fallo siendo las: ___________________________.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares zapata.
Sentencia Nº 007.-