REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARTÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede Civil produce el presente fallo definitivo

Expediente: 24.869
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión.
Demandante: Enriquez Barazarte Omar José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.104.500; domiciliado en Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
Demandado: Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 64, folios 177 al 181 del libro de Registro de Comercio Nº 80-A, expediente Nº 2204; siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el día 16 de junio de 2016; bajo el Nº 14, tomo 26-A RMPET; cuya representación la ejerce el ciudadano Roseliano Antonio Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.774.224.
SINTESIS PROCESAL
Alega el demandante que es propietario de un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado así: norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez Barazarte; sur: Los Enriquez Barazarte y otros; naciente: la Nación Venezolana; poniente: los Enriquez Barazarte y otros. Que el mismo le pertenece por compra que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, el día 02 de marzo de 1993; bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre. El mismo se encuentra inscrito ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nº Catastral 4938.
Esgrime que desde la misma fecha que adquirió la propiedad lo ha venido poseyendo en forma legítima, es decir, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, ya que ha venido haciendo uso exclusivo de él, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado; cercándolo, realizándole mejoras y bienhechurías tales como notificación con el respectivo trazado de vías de acceso, construcción e instalación de un sistema de cloacas con las respectivas tuberías, bocas de visita y cachimbos de empotramiento; todo ello con la finalidad de la realización de ventas sobre la notificación realizada conforme a plano debidamente autorizado por la Ingeniería Municipal y que le han permitido formalizar las siguientes ventas:
1. A la ciudadana Karikay Coromoto Calderón Torres; mediante documento registrado el 27 de agosto de 2008; bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 8.
2. Al ciudadano José de la Paz Rojo, mediante documento registrado en fecha 27 de agosto de 2008; bajo el Nº 20; protocolo 1º, tomo 8
3. Al ciudadano Hernán Antonio González, mediante documento registrado el 04 de junio de 2009, bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 6.
4. A la ciudadana María Francisca Torres; mediante documento registrado el 05 de junio de 2009, bajo el Nº 37; protocolo 1º, tomo 6.
5. Al ciudadano José Angulo González; mediante documento registrado el 25 de junio de 2009; bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 7.
6. A la ciudadana Elvira Rosa González; mediante documento registrado el 09 de julio de 2012; bajo el Nº 18, libro 1 del folio real matricula 447.19.2.2.2245.
7. A la Iglesia Avivamiento Enmanuel para las Naciones; mediante documento registrado el 14 de febrero de 2013; asiento registral 1, folio real matricula 447.19.2.2.2432.
8. A la ciudadana María Doria de Jesús Fernández Hernández; mediante documento registrado el 25 de marzo de 2015; asiento registral 1, folio real matriculada 447.19.2.2.3864.
Pero es el caso que el veintiséis (26) de octubre del presente año (2016) observó en horas de la mañana un movimiento de tierra en terrenos de su propiedad, ubicados en el sector Los Pantanos de Boconó, específicamente detrás del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos por lo que se dirigió al que manejaba la máquina que hacía el movimiento de tierra y él le informó que había sido contratado por el gerente de la Estación de Servicio Los Pantanos, dirigiéndose a las oficinas de dicha empresa, preguntó por el gerente quien se identificó como Javier Gil, le reclamó por el movimiento de tierra en su propiedad y le dijo que esos terrenos eran del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A., siendo imposible llegar a ningún acuerdo.
Destaca que en los trabajos realizados en sus terrenos, además de un movimiento de tierra se llevaron todo el material que habían removido e igualmente con la máquina le dañaron un sistema de cloacas que había instalado en el terreno de su propiedad, consistente en tubería de cemento de diez pulgadas en una extensión mayor a los cien metros (100 m) lineales, así como también aproximadamente diez (10) cachimbos y dos (2) bocas de visita, y una via interna de aproximadamente ciento cincuenta metros (150 m) lineales y tres metros (3 m) de ancho; lo cual consta en inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; a los efectos de demostrar la perturbación y afectación sufrida en el inmueble de su propiedad.
Promovió la declaración de los ciudadanos Iván Dario Durán Durán, Servio Tulio Terán Quintero, Eliberto Gómez Berrios, Juan Benito González Leonardo, Jair Samuel Valera Peña, Facundo Antonio González Durán y Demetrio Bastidas Linares; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.108.740; 4.305.336; 47.960.428; 3.103.321; 3.100.516; 4.305.364 y 5.637.031 respectivamente.
Señala que los actos realizados por la demandada constituyen perturbaciones a la posesión que viene ejerciendo en el inmueble, toda vez que obstaculiza el ejercicio de sus actos posesorios, sin embargo, con el transcurrir del tiempo sin que este Tribunal tome las medidas pertinentes a evitarlo, esos actos perturbatorios por su naturaleza podrían convertirse en un despojo que impida de manera definitiva el ejercicio de su posesión, circunstancia que facultaría a este Juzgador para la calificación de interdicto de despojo y continuar su tramitación conforme a la ley.
Fundamento su acción en los artículos 782; 771; 772; 773 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 697; 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil para interponer Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos treinta y un mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 531.177), equivalente a tres mil una (3001) unidades tributarias.
En fecha 09 de febrero de 2017; folios 58 al 60); el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo dictó auto en el que señaló que en el inmueble inspeccionado se encuentra una cerca que divide la estación de servicio y el terreno que fue objeto de inspección, y una entrada, a través de dicha cerca y que por medio de dicha entrada, de aproximadamente 4 mts, se apreció que transitó maquinaria o vehículos pesados, con los cuales se realizaron los movimientos de tierra en parte del inmueble inspeccionado que el querellante reclama como perturbaciones, no obstante, además de ello, observó igualmente que en el inmueble inspeccionado fueron colocados tubos metálicos útiles para la colocación de una cerca de alambre, con la que quedaría cerrada dicha porción de terreno, tubos que además se encuentran enclavados en bases de cemento.
Consideró ese Tribunal que los hechos controvertidos encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la supuesta ocurrencia de un despojo de parte de los querellados, de una parte del inmueble objeto de litigio y no de una simple perturbación a la posesión como lo alega el querellante, en consideración a ello dicho Tribunal facultado en materia para calificar los hechos denunciados y la naturaleza jurídica de la acción intentada, consideró que en el presente asunto se estaba en presencia de una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión y no de una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión en la cual deben cumplirse los requisitos o presupuestos exigidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Admitió la demanda y consideró suficientes las pruebas promovidas para decretar la restitución del lote de terreno de aproximadamente tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts2), ubicado en el sitio denominado Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado al margen derecho en la vía que conduce de Boconó a Guanare, específicamente en la parte posterior al Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, el cual se encuentra comprendido dentro de las coordenadas de ubicación UTM: punto 1: N1024261 E364444; punto 2 N1024277 E364451; punto 3: N1024312 E364468; punto 7: N1024230 E364495 y punto 8: N1024252 E364455. El Tribunal exigió al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, la cual fue fijada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) a tenor de lo establecido en el encabezamiento del citado artículo 699 ejusdem.
En fecha 16 de marzo de 2017; folio 67; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decretó la Medida de Secuestro solicitada sobre un terreno y bienhechurías sobre él construidas, ubicado en Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: Norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez y Barazarte; Sur: Los Enriquez y Barazarte; Naciente: la nación venezolana y Poniente; los Enriquez Barazarte y otros; el cual se encuentra registrado ante la Oficina del Registro Público de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, protocolo primero, tomo 6, bajo el Nº 2, primer trimestre de fecha 02 de marzo de 1993.
En fecha 23 de octubre de 2017; folios 142 al 145; el ciudadano Roseliano Antonio Gil asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en la cual:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte sea poseedor de un inmueble ubicado en Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado así: norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez Barazarte; sur: los Enriquez Barazarte; naciente: la Nación Venezolana y poniente: los Enriquez Barazarte y otros.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, haya venido poseyendo el inmueble en forma legítima, es decir; no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño y que haya hecho uso exclusivo del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que sobre dicho inmueble el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte haya cercado, realizado mejoras y bienhechurías tales como notificación, vías de acceso, construcción e instalación de un sistema de cloacas con las respectivas tuberías, bocas de visita y cachimbos de empotramiento, sobre el aludido lote de terreno.
Negó, rechazó y contradijo que el 26 de octubre de 2016, el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, haya observado un movimiento de tierras en terrenos de su propiedad, específicamente en el sector Los Pantanos detrás del Centro Empresarial de Servicio Los Pantanos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte se haya supuestamente dirigido al que manejaba la máquina que estaba haciendo el movimiento de tierra, y que éste le haya informado que había sido contratado por el gerente de la Estación de Servicio Los Pantanos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, se haya supuestamente dirigido a las oficinas de dicha empresa y haya preguntado por el gerente, que le haya reclamado y éste le haya dicho que esos terrenos eran propiedad del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que en los supuestos trabajos realizados en los terrenos de su propiedad se hayan causado supuestos daños a un sistema de cloacas instalado en dicho terreno, consistente en tubería de cemento, así como también diez cachimbos y dos boca de visita, y una vía interna de aproximadamente ciento cincuenta metros lineales y tres metros de ancho.
Rechazó la calificación jurídica que de manera muy ligera dio el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, el cual, sin ningún tipo de indicio lo califica como un supuesto despojo, cuando la parte actora señala que su “propiedad” ha sufrido unos supuestos actos perturbatorios por parte de su representada, sin indagar a profundidad en tales calificaciones; y es así como toma como indicio una inspección judicial realizada por el propio Tribunal de la causa, llena de vicios y desaciertos, desnaturaliza la inspección judicial y la convierte en una experticia.
Por otra parte señaló que fue el propio actor quien permitió el acceso a dicho inmueble a inspeccionar y se preguntó ¿cómo es que estando supuestamente despojado de su “propiedad”, haya podido ingresar él junto con el Tribunal y sus abogados?. Que la naturaleza de la inspección judicial no permite determinar si los movimientos de tierra son de vieja o nueva data, ni tampoco se puede precisar ubicaciones geosatelitales de un inmueble, tocando tal actividad a una experticia realizada por conocedores de dicha materia, y no a un tribunal que se hace asistir de un experto sin conocimientos prácticos para ello.
Indica que la parte actora no señaló la dimensión del supuesto inmueble de su propiedad y sobre el cual se ejercen actos perturbatorios, y que luego el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo decretó el secuestro en virtud de la calificación jurídica de la acción, y determina que se trata de tres mil setecientos metros cuadrados (3700 mts2), con una ubicación que no fue señalada por la parte querellante, lo que hace inferir que el Juez actuó asumiendo que fue dicho lote de terreno el perturbado y luego despojado, es decir; actuó supliendo argumentos de hechos no alegados, sin atenerse a lo peticionado.
En fecha 11 de enero de 2018, la parte actora, presentó escrito de alegatos en el cual manifiesta, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un terreno y bienhechurías sobre él construidas ubicado en Los Pantanos, municipio El Carmen, hoy parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado así: norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez Barazarte; sur: Los Enriquez Barazarte y otros; naciente: la Nación Venezolana; poniente: los Enriquez Barazarte y otros. El mismo le pertenece por compra que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, el día 02 de marzo de 1993; bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre. El mismo se encuentra inscrito ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nº Catastral 4938.
Alega que desde la misma fecha que adquirió la propiedad lo ha venido poseyendo en forma legítima, es decir, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, ya que ha venido haciendo uso exclusivo de él, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le ha dado; cercándolo, realizándole mejoras y bienhechurías tales como notificación con el respectivo trazado de vías de acceso, construcción e instalación de un sistema de cloacas con las respectivas tuberías, bocas de visita y cachimbos de empotramiento; todo ello con la finalidad de la realización de ventas sobre la notificación realizada conforme a plano debidamente autorizado por la Ingeniería Municipal y que le han permitido formalizar una serie de ventas que se describen en la demanda.
Pero es el caso que el veintiséis (26) de octubre del presente año (2016) observó en horas de la mañana un movimiento de tierra en terrenos de su propiedad, ubicados en el sector Los Pantanos de Boconó, específicamente detrás del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos por lo que se dirigió al que manejaba la máquina que hacía el movimiento de tierra y él le informó que había sido contratado por el gerente de la Estación de Servicio Los Pantanos, dirigiéndose a las oficinas de dicha empresa, preguntó por el gerente quien se identificó como Javier Gil, le reclamó por el movimiento de tierra en su propiedad y le dijo que esos terrenos eran del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A., siendo imposible llegar a ningún acuerdo.
Destaca que en los trabajos realizados en sus terrenos, además de un movimiento de tierra se llevaron todo el material que habían removido e igualmente con la máquina le dañaron un sistema de cloacas que había instalado en el terreno de su propiedad, consistente en tubería de cemento de diez pulgadas en una extensión mayor a los cien metros (100 m) lineales, así como también aproximadamente diez (10) cachimbos y dos (2) bocas de visita, y una vía interna de aproximadamente ciento cincuenta metros (150 m) lineales y tres metros (3 m) de ancho; lo cual consta en inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; a los efectos de demostrar la perturbación y afectación sufrida en el inmueble de su propiedad.
En fecha 17 de enero de 2018 la parte querellada, a través de apoderada judicial, consigna a las actas escrito de alegatos, siendo que los mismo son presentados en forma tardía, según se desprende de nota de secretaría, por lo que son extemporáneos por lo que este Juzgado no los analiza.
THEMA DECIDENDUM
La presente acción fue interpuesta por el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte en contra del Grupo Empresarial Estación de Servicios Los Pantanos, C.A., por presuntos actos perturbatorios ejercidos por esta ultima en un lote de terreno en posesión del querellante, y que luego de evacuadas las testimoniales ofrecidas en la etapa liminar de la causa asi como la inspección judicial practicada por el Juzgado que venia conociendo del presente juicio, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, determinó éste que se trataba de una acción interdictal restitutoria ya que los hechos controvertidos encuadraron dentro de los supuestos de hecho previstos en el articulo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una supuesta ocurrencia de despojo por parte de los querellados de una parte del inmueble objeto de litigio y no de una simple perturbación a la posesión como lo alegó el querellante, y facultado como se encuentra para calificar los hechos denunciados y la naturaleza jurídica de la acción intentada, consideró que se estaba en presencia de una querella interdictal resritutoria de la posesión y no de una querella interdictal de amparo a la posesión; al respecto de dicha calificación, la parte accionado en escrito de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 142 al 145) presentado a manera de alegatos o contestación, objetó tal cambio de calificación, a lo que este Juzgado deja sentado lo siguiente:
Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que el juez, por mandato de los principios pro actione e iura novit curia, deben examinar en fase sumaria o liminar los hechos que alega la parte querellante y que sean objeto de prueba y verificación directa por el Juez y así ajustar la tutela provisional a la naturaleza de la lesión alegada a favor de la posesión alegada.
Al respecto en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, expediente 2016-000301, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo que doctrinariamente ha sido desarrollado por dicha Sala de manera pacifica y reiterada, al sentenciar que : “(…) En otro orden de ideas, debe la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los jueces de instancia que, aun en casos como el de autos, en que los alegatos del querellante sobre la cuestión de hecho se ajusten a una acción posesoria distinta de la calificación hecha por el demandante, el juzgador, en lugar de pronunciarse sobre la “inadmisibilidad” (rectius:improcedencia) de la acción, debe cambiar la calificación jurídica de la pretensión formulada por el justiciable y adaptar la tutela judicial a lo pretendido, de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, todo en aplicación de los principios pro actione e iura novit curia, garantizando así la tutela judicial efectiva (…)”.
En base a dichas consideraciones el thema decidendum de la presente causa está en determinar si el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, ha ejercido la posesión sobre el lote de terreno en cuestión y si fue objeto de actos perturbatorios que luego se convirtieron en actos de despojo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal al análisis de las probanzas traídas a las actas por las partes y a tal efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Con el escrito de demanda consignó y promovió:
Consigna documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, el día 02 de marzo de 1993, bajo el Nº 2; protocolo primero, tomo 6, primer trimestre, documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble en cuestión por parte del querellante; sin embargo, de las mismas no se evidencia que el demandante haya sido perturbado o despojado en la posesión que alega tener sobre el aludido inmueble.
Constancia de Inscripción Catastral del referido inmueble ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nº 4938, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como demostrativa de la inscripción ante dicha Oficina del lote de terreno que allí se menciona; sin embargo no aporta nada al litigio sobre la posesión y los actos de despojo en contra del mismo.
Asimismo consigno a las actas Inspección Judicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (fs. 17 al 32) dicha inspección se desecha de las actas por cuanto fue realizada de manera extra litem sin la mediación del Juzgado de la causa, por lo que no puede aportar nada a las actas.
Ante el tribunal que conoció y admitió la presente querella, en fecha 07 de enero de 2017 (fs. 49 al 53), se practicó inspección judicial, por lo que tuvo la inmediatez del propio Juez de la causa, de la cual emergieron indicios suficientes que permitieron admitir y calificar los hechos denunciados así como la naturaleza jurídica a la presente querella, -como se señaló a priori- por lo que se aprecia como un indicio grave a favor del querellante que debe ser adminiculado con las demás probanzas traídas a las actas.
En la etapa probatoria promovió:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Iván Dario Durán Durán, Servio Tulio Terán Quintero, Eliberto Gómez Berrios, Juan Benito Macario González Leonardo, Jair Samuel Valera Peña, Demetrio Bastidas Linares, José Miguel Gudiño Bastidas y Jesús Enrique Oviedo; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.108.740; 4.305.336; 4.960.428; 3.103.421; 3.100.516; 5.637.031; 5.632.394 y 5.101.648 respectivamente, evacuadas las mismas en la oportunidad, pasa este Juzgado a analizar las mismas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
El ciudadano Iván Dario Durán Durán, quien declara que le consta que Omar José Enriquez Barazarte es propietario y poseedor de un lote de terreno en el sector conocido como Los Pantanos ya que él le vendió parte de ese terreno y en su documento él es el propietario de todo, él aparece como propietario, que el terreno principal se encuentra ubicado en Los Pantanos, en la parte norte colinda con una acequia, sur con terrenos de él mismo, el este, con terrenos del aeropuerto y el oeste la vía principal que va de Boconó a Guanare; que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha ejecutado mejoras en el referido terreno; que da fe que esas mejoras tienen una antigüedad de doce años que tiene viviendo en Boconó, pero ha podido indagar que tiene más de quince años; que le consta que el terreno se han efectuado perturbaciones porque se encontraba en su propiedad, cuando observó el movimiento de tierra y le preguntó al maquinista que estaba sucediendo y le informó o le comunicó que eran trabajos del Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos; que sabe por orden de quien se introdujo la maquinaria que realizaba el movimiento de tierra por lo que le informó un trabajador en ese momento; que hubo una afectación en el terreno propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, ya que se destruyó parte de la vía de penetración, dañando las cloacas y la capa vegetal, que aparte del movimiento de tierra hubo otra actividad donde se colocaron tubos para fines de cercar, por orden del Centro Empresarial de Servicio Los Pantanos. Al ser repreguntado respondió que en el terreno que dice ser propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte vio movimientos de tierra por medio de una máquina, tres camiones, ese fue el día, eso fue lo que vio, levantamiento de tierra, en el cual se encontraba en su propiedad, en su terreno que está allí; que con precisión no recuerda exactamente el día y hora en que ocurrieron los acontecimientos, ya que es un hecho de hace un poquito mas de un año, pero puede hablar de entre las nueve a diez de la mañana y el día lunes o martes no recuerda con precisión; que no escuchó, ni presenció cuando el representante legal de la empresa Estación de Servicio Los Pantanos le dio órdenes al operador de la máquina que realizara movimientos de tierra; que no pudo asegurar que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte haya podido entrar en alguna otra oportunidad al referido terreno después de que la máquina cesó sus trabajos, debido a que se conocen pero no esta con él diariamente; que presenció el momento en que colocaron los tubos, ya que se encontraba en la estación de servicio cargando combustible en su vehículo pero no presenció al dueño dando la orden de que los colocaran, testimonio que le merece fe a este Juzgador en cuanto a que no entra en contradicción entre si en el acto de declaración ni con la declaración preliminar rendida ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ni entra en contradicción con los demás testimonios, y dá fe de la posesión ejercida por parte del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, asi como la ocurrencia de los actos de perturbación por parte del representante de Grupo Empresarial Estación de Servicio Los Pantanos.
El ciudadano Servio Tulio Terán Quintero, quien declara que Omar José Gregorio Enriquez Barazarte es el propietario y poseedor de un lote de terreno en el sector Los Pantanos desde hace mucho tiempo; que esos terrenos están ubicados en la parte alta de Boconó, en Los Pantanos ; que en el referido terreno el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte había hecho una vialidad, unas cloacas, drenajes, acueductos; que él había saneado el terreno, se imagina fue vender lotes de terrenos como hizo eso; que esas mejoras deben estar entre quince y dieciséis años por allí, esa deber ser más o mes la fecha; que en esos terrenos lo que pudo ver una maquinaria que metieron en el terreno y le afectaron lo que él desarrollo, las cloacas, los cachimbos, el acueducto, la vialidad; eso fue lo que pudo observar, que tiene entendido que la maquinaria se introdujo en la propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte por la gente del Grupo Empresarial Estación de Servicio Los Pantanos, porque ahí era que estaban entrando los obreros; que con motivo de eso se efectuó una afectación grave en el terreno, le afectaron lo que él había hecho; que colocaron tubos, colocaron tubos para cerca de alfajor en parte del terreno que es de Omar que es el mismo que colinda con la bomba, estaban poniendo una cerda; al ser repreguntado por la parte accionada, respondió que vió que en el terreno que dice ser del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte estaban trabajando en la parte esa que está pegada a la bomba, en esos trabajos lo que hicieron fue demoler las cloacas, demoler los trabajos que el señor Enrique había hecho en el terreno de él, no solamente las cloacas si no todo lo que él había hecho; no vio, ni oyó que el representante legal de la empresa Estación Servicios Los Pantanos, C.A., diera órdenes, simplemente vio la máquina y le preguntó a los trabajadores por curiosidad; que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte entrará al referido terreno después de que la máquina cesó su trabajo porque esa es su propiedad, no puede decir si entra o no entra; que fueron los mismos empleados de la bomba, quienes le manifestaron que la maquina operaba por orden de la Estación de Servicio Los Pantanos; testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con la declaración preliminar rendida ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejercidos por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
El ciudadano Eliberto Gómez Berrios quien declara que Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, es el propietario de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Pantanos en Boconó; que ese terreno se encuentra ubicado al lado lateral de la bomba, se encuentran dos terrenos que tiene de su propiedad; que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha ejecutado en ese terreno mejoras tales como el mejoramiento de la vialidad, colocando una tubería de cloacas de aguas negras y aguas blancas y cachimbos, también hizo un drenaje del mismo terreno, lo de la vialidad y el granzón y toda la parte de las cloacas eso es lo que se ha hecho; que esas mejoras se las hizo como en el año dos mil; que las perturbaciones que hay ahorita en ese terreno fue el año pasado que él pasó por allí y vio esa perturbación de esa maquinaria que estaba trabajando fue cuando se percató y vio la maquina trabajando y se paró allí y le preguntó a unos obreros que hacían allí y estaban colocando unos tubos y una cerca, entonces se fue y llamó a Omar Enrique y le dijo que allí en el terreno estaban pasando para allá; que no sabe por orden de quien se introdujo la maquinaria en la propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte, debió ser introducida por los del Centro Comercial, pero quien la mandó no sabe. Al ser repreguntado contestó: Que vio que en el terreno que dice ser propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte se estaba haciendo un movimiento de tierra de la capa vegetal y remoción de capa vegetal, eso fue lo que vio y después vio que estaban colocando una cerca con unos tubos, más nada; que el día y la hora de eso no lo puede decir porque no sabe exactamente a que hora fue, sabe que fue hace un año, en la mañana sería como a las nueve o diez de la mañana, fecha exacta no sabría decirla si fue lunes o martes; que no presenció, ni escuchó el momento en el cual el representante legal de la empresa Estación Servicios Los Pantanos le dio órdenes al operador de la máquina para que realizara movimientos de tierra, porque no estaba allí en ese momento, pero debía de darle ordenes porque él estaba allá con la máquina porque sólo no pudo haber entrado; que no sabe si el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha podido entrar en alguna otra oportunidad al terreno después de que la máquina cesó su trabajo; ese terreno es de él pero no lo ha visto; testimonial que sólo merece fe a este Juzgado en relación a la posesión ejercida por el querellante sobre el lote de terreno, sin embargo nada aporta a este Juzgador en cuanto a quién ejecutó los actos perturbatorios ejecutados sobre dicho lote de terreno, por cuanto señala que observó la maquinaria haciendo movimiento de tierra pero desconoce quien o bajo ordenes de quien operaron las mismas.
El ciudadano Juan Benito Macario González Leonardo, declaró que le consta que Omar José Gregorio Enriquez Barazarte es poseedor y propietario de un lote de terreno en el sector conocido como Los Pantanos en Boconó; que hace bastante tiempo estaban abriendo una carretera en la parte de atrás de los terrenos y drenando unas aguas, porque ese era un terreno muy pantanoso y le estaban drenando unas aguas y todavía se ven los linderos de los drenajes que están, y se ven desde la carretera, que esas mejoras tienen bastante tiempo, no puede precisar cuanto pero hace bastante tiempo; que como pasa por con mucha frecuencia por ahí para la finca de su familia que es vecina vio unas máquinas trabajando detrás de la bomba del Centro Empresarial y vio roto el muro que dividía o divide la bomba con los limites con ellos junto con la cerca, que se enteró de la perturbación por lo que dijo anteriormente, porque la finca vecina es de su familia y va frecuentemente, incluso surte gasolina en la bomba y se dio cuenta de lo que estaba pasando allí, que la maquinaria que realizaba los movimientos de tierra se introdujo en la tierra propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte por lo mismo que rompieron la cerca en el terreno de la bomba en el límite de la bomba y allí era donde estaban trabajando; que esos terrenos están detrás de la bomba del centro empresarial hasta el aeropuerto y detrás de una farmacia que esta vecina de la bomba y todo hasta el aeropuerto y a la antigua vaquera que todo el mundo conoce que todavía está all; que vio unos tubos que los estaban trasladando hacía el terreno. Al ser repreguntado respondió que en el terreno que supuestamente es propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte vio una máquina trabajando, haciendo un movimiento de tierras, que eso fue a mediados del año pasado o último del año pasado, no sabe exactamente, sería septiembre o octubre del 16; que no vio a nadie dándole ordenes al maquinista, no ha visto solo que rompieron un murito y una cerca y entraban por allí por la bomba; ; testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con la declaración preliminar rendida ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejecutados por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
El ciudadano Jair Samuel Valera Peña, declara que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte es propietario y poseedor de un lote de terreno en el sector conocido como Los Pantanos en Boconó; que el mismo se encuentra ubicado en el sector Los Pantanos, detrás del Centro Empresarial Los Pantanos, que le consta que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha hecho una carretera interna engranzonada y unas cloacas porque tiene terrenos ahí para vender; que esas mejoras tienen 15 ó 20 años, que le consta que en ese terreno han efectuado perturbaciones porque ese terreno tenía una cerca y fue derrumbado un pedazo y entran y salen camiones de dicho terreno y una maquinaria adentro; que observó que estaban entrando y saliendo unos camiones cargados de tierra y la carretera que había hecho ya no existía; que la maquinaria se introdujo supuestamente por orden de los dueños del Centro empresarial ya que por allí entran y salen los vehículos; que esas perturbaciones se convirtieron en un despojo porque todo el tiempo siguieron entrando y saliendo y sacando tierra de allí; que el terreno del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte está situado en la parte de atrás del centro empresarial Los Pantanos por la parte norte hay una acequia y la construcción de una casa, por la parte sur una vaquera que es propiedad de ellos también, por parte de arriba terrenos que son del aeropuerto y por la parte de abajo esta el centro empresarial Los Pantanos y para la carretera nacional; que los tubos los debe haber colocado el mismo señor que está perturbando el terreno; que hay tubos como para hacer una cerca nueva porque la otra de acá fue destruida en parte. Al ser repreguntado contestó que en el terreno que supuestamente es propiedad del ciudadano José Omar Enriquez Barazarte vio como dos máquinas la primera vez, después no sabe cuántas máquinas más habrá metido; que eso fue el año pasado por los últimos días del mes de octubre más o menos por allí, que no vio al representante legal de la empresa Centro empresarial Estación de Servicios Los Pantanos darle órdenes al operador de la máquina; ; testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con la declaración preliminar rendida ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejecutados por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
El ciudadano Demetrio Bastidas Linares, declara que Omar José Gregorio Enriquez Barazarte es propietario y poseedor de un lote de terreno en el sector Los Pantanos en Boconó, porque hace muchos años que los conocen; que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha ejecutado mejoras en el sentido de una red de cloacas y unas parte una calle interna que tiene piedra picada, granzón, que las mismas tienen por ahí de seis siete, de siete a ocho; que en el terreno había un muro que estaba por la parte de la bomba pero ese muro lo tumbaron y pusieron unos tubos por la parte de atrás de aproximadamente ochenta metros con alambre de esos que es cuadrado, tubos para poner cerca de ese que se llama alfajor; que se enteró de la perturbación porque se la pasa siempre por allá para la casa de su hija y tiene unos terrenos por donde vive su hija, se la pasa todo el tiempo por allí; que confirmó que la máquina de la misma estación de servicio sale por ahí el mismo terreno que pasaban por donde tumbaron el muro, por la misma estación de servicio por la misma propiedad de ellos; que las perturbaciones se convirtieron en despojo porque la parte de el área quizás tenga unos tres mil metros del espacio completo que ellos habitaron donde pusieron los tubos un aproximado así; que el terreno está en Los Pantanos por la parte del frente la bomba la estación de servicio por la parte izquierda es una acequia por la parte de atrás el aeropuerto y por la otra parte es una vaquera que es de la misma familia; que exactamente no sabe los 53 tubos pero si se ven, se ven los tubos, quizás si sean 53 porque se ven los tubos. Al ser repreguntado respondió que la propiedad si sabe porque eso hacen años esos terrenos son nombrados que esos terrenos son de Omar Enrique y de su papá y todo el mundo sabe que esos son de ellos; que la parte de perturbación por ejemplo que cuando pasaba por ahí veía el asunto de la máquina sacando tierra y como limpiando un área, el área de la parte de atrás; que vio una máquina en el terreno que supuestamente es propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte; que eso fue por ahí el otro año fin de los meses de octubre por ahí, los últimos de octubre si; que no escuchó al representante legal de la Empresa Centro Empresarial Estación de Servicio Los Pantanos, pero veía que los obreros salían de la estación de servicio los obreros salían de la misma estación de servicio y como pasa todos los días por ahí los veía en la mañana que entraban y salían de la estación de servicio; testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con la declaración preliminar rendida ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejecutados por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
El ciudadano José Miguel Gudiño Bastidas declaro que Omar José Gregorio Enriquez Barazarte es propietario y poseedor de un lote de terreno en el sector conocido como Los Pantanos en Boconó, le consta porque conoció al papá del señor Omar Enrique y al morir le queda por herencia a su hijo Omar; que el lote de terreno se encuentra detrás del centro empresarial de servicio Los Pantanos, que realizó una vía de penetración interna la cual fue engranzonada y galería filtrante, que son zanjas rellenas de piedras para recolectar aguas que caen de las lluvias, que en el terreno metieron maquinaria pesada, dañaron la vía de penetración y quitaron la capa vegetal y una cerca viva de pino ocarpa, que era la que dividía el centro empresarial de servicios con los terrenos del señor Omar, que se enteró de la perturbación porque es cliente desde hace varios años del centro empresarial de servicio, vive en la zona y trabajó con los anteriores dueños del centro empresarial; que la maquinaria que realizaba el movimiento de tierra se introdujo en el terreno supuestamente por ordenes de los actuales dueños de la estación de servicio, ya que derrumbaron la cerca que dividía la estación de servicio y en la misma se depositó la maquinaria y unas herramientas pertenecientes a la obra; que hubo movimientos de tierra, colocaron algunos postes de hierro y algunos camiones de arena y granzón que depositaron en el referido terreno. A las repreguntas formuladas respondió que en el terreno que supuestamente es propiedad del ciudadano José Omar Enriquez Barazarte que recuerde vio un retroexcavador de color amarillo caterpilar; en su conocimiento no vio o escuchó al representante legal de la empresa Centro empresarial Estación de servicios Los Pantanos darle ordenes al operador de la máquina para que realizara trabajos en el supuesto terreno propiedad del señor Enriquez Barazarte; testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejecutados por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
El ciudadano Jesús Enrique Quevedo Riera declara que Omar José Gregorio Enríquez Barazarte es propietario de un lote de terreno en el sector conocido como Los Pantanos en Boconó, porque trabajó en el centro empresarial; el mismo queda ubicado en la parte trasera de la estación y el centro empresarial, por eso es que justamente lo conoce; que en el lote de terreno hizo varias cosas, movimientos de suelos, hizo sus tanquillas, unas sequías y para recoger las aguas de lluvias, canalizarlas, hizo potreros para su ganado, para sus vacas, que en ese terreno se han efectuado perturbaciones porque vive en el sector, equipa ahí i ve los movimientos de cuando tumbaron una parte del lindero, abrieron camino hacia el terreno; que se enteró de la perturbación porque justamente equipa ahí y vive cerca pasa por el sector y vio el movimiento; que la maquinaria debió haber sido introducida en el terreno propiedad del ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte por orden de los mismos dueños de la estación, porque sino como pasaban por ahí, porque lógicamente tenían que pasar por la estación; que no ha tenido conocimiento de otros trabajos, no eso cercanos a la parte de atrás, movimientos de tierra, cercaron y la capa vegetal removieron todo. Al ser repreguntado contestó que había una máquina en el terreno que supuestamente es del ciudadano Omar Enriquez Barazarte; que no sabe si realizó trabajos un día o durante varios días, estuvo varios días ahí haciendo sus trabajos; que no vio, ni escuchó al representante legal de la empresa Centro Empresarial Estación de Servicio Los Pantanos darle ordenes al operador de la máquina¸ testimonial que le merece fe a este Juzgador, por cuanto no entra en contradicción entre sí al momento de rendir testimonio ante este Juzgado, ni con los demás testimonios rendidos, y da fe de la posesión ejercida por el ciudadano Omar Jose Gregorio Enriquez Barzarte, y de los actos ejecutados por la parte accionada en el lote de terreno poseído por dicho accionante.
Promovió Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la cual fue evacuada en fecha 14 de noviembre de 2017 (folios 173 al 175); llegada la oportunidad para su evacuación, se dejó constancia de los siguientes particulares: Que se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en el sector Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; específicamente en el lote de terreno ubicado al margen derecho de la carretera nacional sentido Boconó – Biscucuy en la parte trasera de la estación de servicio Los Pantanos. Que se accedió al lote de terreno a través de una carretera de tierra desde la carretera nacional sentido Boconó – Biscucuy, con un ancho de vía de cuatro metros (4,00 mts). Que los linderos generales del inmueble son norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Omar Enriquez; por el sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Hilda Enriquez; este: con terrenos del aeropuerto y oeste: con la carretera nacional y el Centro Empresarial y de Servicios Los Pantanos. De la existencia de una vaquera de vieja data, techada y sin presencia de animales, un galpón construido en su totalidad, una vivienda de interés social sin cerca perimetral, una parcela con su cerca perimetral de bloques y columnas de concreto y por último una vivienda con loza plana de techo, estructura de concreto armado y cerca perimetral en construcción; el acceso al inmueble objeto de inspección se hizo a través de carretera de tierra con un ancho de cuatro metros; asimismo en el sitio se pudo evidenciar la existencia de una red de aguas servidas con boca de visita para aguas servidas, igualmente red para aguas blancas, en cada inmueble se verificó que además existe servicio de electricidad. Que la estación de Servicio Los Pantanos se encuentra ubicada en el lindero oeste, separada del inmueble objeto de inspección por una cerca de ciclón con una media pared de aproximadamente 70 cmts y tubos metálicos de dos pulgadas para cerca. Que en la separación del inmueble inspeccionado con la estación de Servicio Los Pantanos, existe una entrada de tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 mts), protegida por un portón de tubo metálico de dos pulgadas y malla de ciclón que al momento de la inspección se encontraba cerrado. Que existen cincuenta y siete tubos metálicos enterrados en bases de cemento que bordean un área de terreno la cual se reflejará anexo en el informe fotográfico. Que el área aproximada de dicha porción de terreno bordeada por los tubos que se identificaron en el particular anterior se anexará con el informe fotográfico. Que en el lote de terreno se observó que para realizar el parcelamiento en su momento se hizo movimiento de tierra. Que en el lote de terreno no se encontraba ningún tipo de maquinaria, ni personas, pero si existe una boca de visita dentro del área delimitada con los tubos metálicos de dos pulgadas, lo cual evidencia la existencia de red de aguas servidas.
Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 02 de marzo de 1993; bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 6, documental que ya fue analizado con anterior, y a los fines de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional, no entra a nuevo análisis.
Promovió levantamiento topográfico registrado ante esa Oficina de Registro en el Cuaderno de Comprobantes 10, documento Nº 5074 del año 2012, bajo el folio 6258, segundo trimestre¸ documental que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la cabida y extensión del lote de terreno que alli se menciona, y que colorea la posesión del querellante sobre dicho inmueble.
Promovió constancia de Inscripción Catastral, que consta al folio 15 del expediente, documental que ya fue analizado con anterior, y a los fines de evitar desgaste de la actividad jurisdiccional, no entra a nuevo análisis.
Promovió la solicitud de información a la Alcaldía del municipio Boconó, a los fines de que informe sobre la veracidad de la posesión, remitiendo copia certificada, así como para que remita copia certificada de la ficha catastral correspondiente al expediente Nº 4938 y el levantamiento topográfico, no hay constancia de haber dado respuesta dicha Alcaldía. .
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes, o lo que es lo mismo, medios de prueba que de manera convincente demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante, y que deben ser ratificadas en la etapa plenaria de la causa, a los efectos del contradictorio, ya que ssegún la doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En el caso del articulo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declaradas sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no acarrea necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el debe demostrar ante el juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad.
Según opinión del Dr. NUÑEZ ALCANTARA, son elementos característicos del interdicto restitutorio: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto.
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción de Interdicto de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos:
1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas por la parte actora, -y que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario-, muy especialmente las declaraciones de los ciudadanos Iván Dario Duran Duran, Servio Tulio Terán Quintero, Eliberto Gómez Berrios, Juan Benito Gonzalez Leonardo, Demetrio Bastidas Linares, Jiar Samuel Valera Peña, José Miguel Gudiño Bastidas y Jesús Enrique Quevedo Riera, así como de las inspecciones judiciales practicadas, tanto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Estado, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado, quedó comprobado que el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte ha poseído la extensión de terreno ubicado en Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado así: norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez Barazarte; sur: Los Enriquez Barazarte y otros; naciente: la Nación Venezolana; poniente: los Enriquez Barazarte y otros, asi como que fue objeto de actos perturbatorios por parte del representante del Grupo Empresarial Estación de Servicio Los Pantanos, que luego culminaron en completo despojo de la franja de terreno, por el lindero oeste que separa ambas posesiones, así como actos de remoción de cerca divisoria del inmueble que sirve de asiento a la Estación de Servicio Los Pantanos, y colocación de tubos metálicos, así como que con dichos actos hubo afectación de red de cloacas, cachimbos y bocas de visita, que hubo utilización de maquinaria pesada para ejecutar dichos actos sobre dicho lote de terreno, que afectaron notablemente algunas áreas; actos éstos que constituyen verdaderos actos de despojo a la posesión ejercida por el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte sobre dicho inmueble, actos que fueron denunciados dentro del año a la ocurrencia del mismo, por lo que considera que se han cumplido con los requisitos exigidos por la norma in comento para que prospere la acción interdictal por despojo, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria propuso el ciudadano Omar José Gregorio Enriquez Barazarte; contra el Centro Empresarial de Servicios Los Pantanos, C.A.; las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN a favor de la parte querellante de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Los Pantanos, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo; alinderado así: norte: Ernestina Hidalgo y los Enriquez Barazarte; sur: Los Enriquez Barazarte y otros; naciente: la Nación Venezolana; poniente: los Enriquez Barazarte y otros, comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM punto 1, N 1024261 E364444; punto 2, N 1024277 E364451; punto 3, N1024312 E364468; punto 7, N1024230 E364495 y punto 8, N1024252 E364455; en una extensión de aproximadamente tres mil setecientos metros cuadrados (3.700 mts2)
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

El…
Secretario Temporal,

Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: 3:20 p.m.
El Secretario Temporal,

Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas

Sentencia Nº 02