REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro. 24.898
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.626.009, domiciliada en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
ACCIONADO: ONELSY LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.731.
DE LA COMPETENCIA
Alega la parte accionante que ocurre ante esta autoridad a fin de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, previsto en los artículos 7, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, contra la ciudadana ONELSY LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.731.
Señala la parte accionante que entre el ciudadano José Alberto Carrizo y la ciudadana Elda Elena de Coromoto Vale Briceño, en el año 2002, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 6 con calle 15, apartamento Nro. B-6, cuarta planta del edificio Carrizo Hermanos, Valera estado Trujillo; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Valera estado Trujillo vale decir; que el prenombrado ciudadano en el año 2002 era el propietario del inmueble; sin embargo, estando vigente la relación arrendaticia el ciudadano José Alberto Carrizo Uzcategui, le vendió en el año 2006 el inmueble a la ciudadana Onelsy Linares Pérez, ya identificada, asimismo señala la parte accionante que el 4 de marzo del año 2014, introduce una solicitud de desalojo ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda de la coordinación estatal Trujillo, solicitado por la ciudadana Onelsy Linares Pérez, antes identificada, en contra de la ciudadana Elda Elena de Coromoto Vale Briceño, el 4 de octubre del 2016 se celebró una audiencia en la Dirección de Coordinación estatal Trujillo de la Superintendencia Nacional de vivienda, audiencia conciliatoria a los fines de solucionar pacíficamente por la ciudadana Onelsy Linares Pérez en contra de la ciudadana Elda Elena de Coromoto Vale Briceño; donde la funcionaria abogada Rosina Carrasquero decidió que en vista de la imposibilidad para remediar dicho conflicto de que las partes no llegaron a ningún acuerdo da terminada la audiencia conciliatoria y ordena a que se dicte la respectiva resolución administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2016, se estableció dicha providencia donde se resolvió conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Continua alegando la parte accionante que desde el 22 de diciembre de 2017, se encontraba en la ciudad de Caracas distrito Capital, de vacaciones navideñas y año nuevo y de consulta médica junto a su hija y su nieto, y es cuando en fecha 13 de enero del presente año recibe una llamada de un vecino del edificio notificándole que la ciudadana Onelsy Linares Pérez, en horas de la tarde del 12 de enero del presente año, junto con un acompañante violentaron con un taladro la cerradura del inmueble, en vista de la notificación que le hace su vecino, decidió regresar desesperadamente a su residencia puesto que es donde tiene todas sus pertenencias y hasta sus medicamentos, la ciudadana Onelsy Linares Pérez procedió a cambiar cerradura del inmueble, y es cuando el 15 de enero del presente año se traslado hasta la Fiscalía del Ministerio Público donde obtiene un oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para verificar tal situación.
Asimismo señala la parte accionante que la conducta desplegada por la ciudadana Onelsy Linares Pérez constituye una grosera violación de Derechos de rango Constitucional, pues le está violando su derecho como persona mayor, y derecho a la vida, a la jurisdicción y a la salud, violentando incluso sus derechos humanos, al efectuar un desalojo de espaldas a la Ley, totalmente arbitrario, en efecto a los artículos 47, 75, 82, 83 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
U N I C A
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Elda Elena de Coromoto Vale Briceño, contra Onelsy Linares Pérez, y observa:
La parte accionante en amparo señala que ocupa en calidad de inquilino el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 6 con calle 15, apartamento Nro. B-6, cuarta planta del edificio Carrizo Hermanos, Valera estado Trujillo, pero que la ciudadana Onelsy Linares Pérez, supuestamente en hora de la tarde del día 12 de enero de 2018, junto con un acompañante, taladraron la cerradura del inmueble; que la ciudadana en cuestión procedió a cambiar la cerradura del inmueble, y el día 15 de enero de 2018 se traslada hasta la Fiscalía del Ministerio Público donde obtiene oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para verificar la situación, y que la ciudadana Onlesy Linares Pérez, manifestó en presencia de los funcionarios, que ni que fuera un Juez los dejaba pasar.
Vista la exposición hecha por la accionante en amparo, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de economía y celeridad procesal, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia del 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”, pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Respecto a esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció: “…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ergo, vista la inadmisibilidad, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Orlando Navas Díaz, no obstante, se revoca la decisión de improcedencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”.
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria tal como fue señalado up supra, la cual le otorga a la accionante el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual y posesorio, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a la accionante en amparo presuntamente se le ha colocado, tal y como lo ha denunciado; aunado a éste hecho, la ciudadana Elda Elena Vale de Briceño, señala que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y obtuvo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, es decir que dicha accionante hizo uso de medios judiciales preexistentes, por lo que esta sería otra razón para declarar inadmisible el presente recurso, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 3 y 5 , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que considera este Juzgado que el recurso de amparo está revestido de un carácter excepcional, al no poseer el presunto agraviado otra vía idónea y expedita como restablecedora de la situación que alega le fue infringida, y muy excepcionalmente y ante la imposibilidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de ejercer su acción en contra del presunto agraviante, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, sentencia Nº 1277, así como a criterio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Estado Trujillo expuesto en sentencia de fecha 24 de noviembre de 20017, caso María Victoria Andará Estrada contra Rafael Ángel Fernández Morillo, al establecer: “…De la interpretación de la decisión antes citada se desprende, que la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos controvertidos y a los solicitantes en amparo, como razones de edad, salud, condición social y situación jurídica infringida habilitan en determinados casos la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin necesidad de agotamiento de la vía procesal ordinaria, como en el caso sub litem donde la solicitante en amparo cuenta con 91 años de edad y la situación jurídica infringida versa sobre un supuesto despojo a su vivienda en época de receso judicial, durante el cual le resultaba imposible acudir a la vía procesal ordinaria del interdicto restitutorio, por no ser esa vía legal de aquellas que se puede hacer uso durante esa época; circunstancia esta que denota que la situación jurídica infringida no resulta posible su restablecimiento, de manera eficaz, mediante la vía ordinaria del interdicto restitutorio, sino a través de la vía del amparo constitucional; aunado a que el derecho supuestamente infringido, esto es, el núcleo del derecho de posesión tiene rango constitucional y en consecuencia es susceptible de tutela constitucional en base al interés general en la paz social, que exige que las situaciones de hecho no sean eliminadas arbitrariamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 881 del 29 de mayo de 2001; considera esta Alzada que, en el caso sub iudice resultaba urgente la tutela jurisdiccional constitucional a la solicitante de amparo, dada las condiciones en que se encontraba, por no contar en ese momento con una vía procesal ordinaria breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; razones por las cuales la presente solicitud de amparo se declara ADMISIBLE. Así se decide.”
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, así como los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en dicha relación contractual, le está vedado a la jurisdicción constitucional, por ser ajena a ésta, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, cuyo fundamento jurídico, estaría en nuestro Código Civil, y muy especialmente, como en el caso de marras, en materia interdictal, como poseedor precario, de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que ante la existencia de una vía ordinaria existente como lo disponen artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo acudido la parte accionante al uso de medios judiciales preexistentes, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ELDA ELENA DE COROMOTO VALE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.626.009, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, contra ONELSY LINARES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.319.731. Publíquese y cópiese la presente sentencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas.
En la misma fecha, cumplida las formalidades de Ley, se público el fallo siendo las: ___________________________.-

El Secretario Temporal,
Abg. Víctor Manuel Araujo Cadenas.
Sentencia Nº 03