P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000972 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL SANTELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-6.573128
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VICTOR PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.530.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANTE TIERRAS TRUJILLANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08 de junio del 2004, bajo N° 70, Folio 348, Tomo 24-A, Expediente N° 48619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRÉS LEON y ALEXIS PELUFFO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°122.853 y 51.703, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de octubre del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000656.

RESUMEN
Dictadla decisión recurrida, en la fecha indicada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales a partir del acta del 13 de enero del 2017, inclusive, hasta dicha decisión, ordenando por tanto la reposición de la causa al estado de que el Juzgado en fase de sustanciación y mediación se pronuncie sobre la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada (folio 90 al 94).
El 16 de octubre del 2017, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó el 30 de del mismo mes y año, su remisión y distribución (folios 95 al 102).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2017-00972, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 27 de noviembre del 2017 y fijó la audiencia para el 12 de diciembre del 2017 a las 09:30 a.m. (folio107 y 108).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente presentando sus alegatos y pruebas; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 109 al 111).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente señalo que, impugnaba en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, con base en que el Juez de juicio incurrió en el vicio de incongruencia por cometer extrapetita, al emitir pronunciamiento e impugnar indebidamente la cualidad de los apoderados de la parte demandada; es decir, no cumplió con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de los poderes; también destacó que en ningún momento la contraparte cuestionó dicho poder y por lo tanto ha de quedar como convalidado.
De igual manera, indicó que el Juez no tomó en cuenta su propio criterio al fijar audiencia pese a existir la espera de las resultas del recurso de hecho tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se sostiene que es improponible la presente demanda, siguiendo el criterio establecido en la sentencia 2254 de fecha 13-01-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, niegan y rechazan la existencia de deuda de concepto alguno laboral o civil al demandante por cuanto se desempeñaba como rematador hípico.
Finalmente, expreso que la incomparecencia a la audiencia pautada para el 10 de octubre del 2017, ocurrió por presentar un padecimiento de salud, que fue debidamente justificado en autos.
Para decidir se observa:
De la revisión del expediente, se desprende que la controversia se encuentra delimitada entre la suficiencia o validez del poder extendido por la entidad de trabajo y la justificación de la incomparecencia suscitada de la demandada a la audiencia de juicio.
Sobre los apoderados en cuestión, el acta de instalación de la audiencia preliminar del 02 de diciembre del 2016 (folio 16) indica que ese día comparecieron ambas partes ante la Jueza en funciones de sustanciación y mediación; y que por la parte demanda hiso acto de presencia ANDREA LEON titular de la C.I. 16.643978 quien se identificó con el carácter de “Gerente”, quien otorgó en ese mismo acto Poder Apud Acta a los abogados ANDRES LEÓN Y DANIEL LEÓN; no obstante, la jueza en esa oportunidad le otorgó tres días hábiles para que consignaran el Acta Constitutiva de la empresa y poder constatar así su cualidad.
De manera que, al cumplirse con lo ordenado y al observarse de las copias de los asientos registrales contenidos en los folios del 20 al 45 la designación de ANDREA LEON RODRIGUEZ y de ANDRES ANTONIO LEON CORDERO como Gerente Administrador y Sub Gerente Administrador, respectivamente (folio 43); cargos facultados para nombrar apoderados judiciales generales o especiales para la sociedad, ejecutar toda clase de actos y suplir al Administrador General en todos sus actos solo con extendérsele un poder (folio 26), deben considerarse a los mandatos suscritos e insertos en los folios 18, 73, 98 y 99, como plenamente validos y no cuestionados por la contraparte conforme a lo establecido en los Artículos 150, 152, 155, 159 y 168 del Código de Procedimiento Civil (1980) y Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Así se establece.-
Por lo anterior, queda evidenciado que el Juez de juicio se extralimitó de sus funciones al desestimar la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada supliendo con ello las atribuciones de la contraparte y quebrantando con ello el orden público, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1980).
En consecuencia queda desestimada la supuesta nulidad de las actuaciones procesales que fueron apreciadas por el Juez A quo, siendo correcto revocar la sentencia interlocutoria del 19 de octubre del 2017 que ordenaba la reposición de la causa en todas y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1980). Así se decide.-
Asimismo, respecto a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la documental inserta al folio 97 del expediente señala que el apoderado judicial de la demanda se encontraba de reposo por presentar una crisis hipertensiva el día anterior a la oportunidad pautada para la audiencia de juicio, medio probatorio que al no haber sido impugnado se le confiere pleno valor probatorio. Por tal motivo, este juzgado considera la circunstancia suscitada como causa justificativa de la incomparecencia de la parte según lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010). Así se decide.-
Finalmente, de la revisión del sistema Juris 2000, se constató la existencia de un recurso de hecho tramitado en el asunto KP02-R-2017-000513, el cual actualmente se encuentra bajo conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pudiendo su resolución afectar el fondo de la controversia. De igual manera, conocer y pronunciarse sobre la supuesta improponibilidad de la demanda se encuentra fuera de esta instancia por ser alegatos ligados al fondo de la controversia y que por tanto corresponden a la primera instancia.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y se ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Se revoca la decisión recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de enero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria