R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000902 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Tomo 163-A, N° 57, del 12 de noviembre del 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.965.
PARTE DEMANDADA:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSÉ PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MARTIN DE JESÚS HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.036.108.
ASISNTENTE JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MARIA LAURA MORAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.912.
SENTENCIA IMPUGNADA:definitiva del 29 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2015-000329.
RESUMEN
Dictada la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 00410 del 31 de marzo del 2015, del expediente administrativo N° 005-2014-01-01768 (folios 264 al 269, pieza 01).
El 31 de marzo del 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y lo ratificó en fecha 14 de agosto del mismo año (folios 270 y 276) pieza 01); el cual fue oído en ambos efectos el 18 de octubre del 2017 luego de cumplirse las prerrogativas procesales, ordenándose su remisión y distribución del expediente (folios 18 al 20, pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 27 de octubre del 2017 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 21, pieza 02).
Seguidamente el día 06 de noviembre del 2017, fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación, dejándose constancia de ello, al igual que del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta fuere presentada (folios 22 al 28, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la recurrente, en su escrito de fundamentación que el Juez de primera instancia trasgredió su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por valorar y considerar como determinantes los testimonios de EDGAR INFANTE y ASDRÚBAL GRANADO porque a su juicio tenían un interés, aunque fuere indirecto en las resultas del pleito, al ser el primero de ellos el trabajador al cual suplía el tercero beneficiado por el acto administrativo y el segundo fungía como dirigente de la organización sindical que representa los intereses de los trabajadores que prestan servicios en la entidad. Motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida.
Para decidir se observa:
Del análisis, de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación, el demandante sustenta su apelación exclusivamente en el hecho de que el Juez de primera instancia valorara a los testigos antes denunciados, sin señalar algún otro vicio o extralimitación incurrida por dicho juzgador.
En sentido, al examinar las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del acto impugnado (folios 52 al 98 de la primera pieza), el cual se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, se observa que solo fue interpuesta oportunamente la tacha de testigos contra el ciudadano ASDRUBAL GRANADO (folios 104 y 105; ibidem) y no la de EDGAR INFANTE o cualquiera de los otros trabajadores evacuados en sede administrativa.
De igual manera, los folios 113 al 131 de la misma pieza, evidencian la tramitación de la incidencia, así como la impugnación de las documentales promovidas por la entidad de trabajo que ocasionaron la desestimación de la tacha, haciendo valorable su testimonio.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera ajustado a derecho el fallo recurrido y declara sin lugar el recurso de apelación incoado debiendo confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar recurso de apelación incoado por el actor; se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda de nulidad.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante conforme lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil (1980).
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de enero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
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