REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000989

PARTES DEMANDANTES: GERARDO GARCES, CLAUDIO ROJAS, ROGER GIMENEZ, CARLOS HERNANDEZ, RONNY DIAZ, YORDANO MEJIAS, JOSE CHIRINO, GERMAN GUIA, VLADIMIR MARQUEZ, CESAR ZABALA, JULIO SANTELIZ, DENYS ULACIO, ERNESTO PINEDA, JOSEPH RODRIGUEZ, FRANCISCO DURAN, PASTOT SIVIRA, ARISMENDI GIL, PEDRO ALVARADO, EDWIN ACUREL y YOVANNY TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.244.620, 20.075.977, 12.027.626, 17.574.603, 14.750.982, 19.264.202, 17.728.881, 18.862.518, 13.234.034, 12.182.683, 12.701.089, 14.160.970, 13.543.826, 15.324.9362, 14.880.344, 15.265.561, 12.593.020, 7.435.354, 15.305.680 y 12.239.695, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados JESUS MANUEL DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, ya identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaro inadmisible el llamo a tercero solicitado por la parte demandada.

Acto seguido, el 23 de Octubre de 2.017 se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre 2017, correspondió a este Juzgado dar por recibida la presente causa, signado con el Nro. R-2017-000989, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 28).

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 19 de Diciembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito (F. 29 al 32).

Cumplido como ha sido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Plantea el apoderado judicial de la parte demandada recurrente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., que los trabajadores demandantes en la presente causa empezaron a laborar en las instalaciones de su representada a través de una contratista, pero los mismos fueron absorbidos por su representada y pasaron a formar parte de su nomina fija.

Alegó, que en la presente demanda los trabajadores le están reclamando a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., la diferencia de prestaciones sociales desde el periodo en que comenzaron a laborar incluso con las contratistas, cosa que no es responsabilidad de su representada por ser trabajadores tercerizados en el inicio de sus labores, lo cual quedó evidenciado en el libelo, ya que los mismos demandantes mencionan que trabajaron en un principio para una contratista, es por ello que solicitó al Juzgado A-quo el llamado como terceros a las contratistas para las cuales los trabajadores trabajaron en esos periodos, lo cual fue declarado INADMISIBLE por el tribunal a-quo mediante sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2017.

Asimismo, manifestó que en nuestros Juzgados Laborales existen 6 causas diferentes, presentadas por un Litisconsorcio activo en las cuales fue admitido el llamado a terceros solicitada por su representación, por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente apelación.

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión de actas, se verifica que la demanda fue interpuesta por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos GERARDO GARCES, CLAUDIO ROJAS, ROGER GIMENEZ, CARLOS HERNANDEZ, RONNY DIAZ, YORDANO MEJIAS, JOSE CHIRINO, GERMAN GUIA, VLADIMIR MARQUEZ, CESAR ZABALA, JULIO SANTELIZ, DENYS ULACIO, ERNESTO PINEDA, JOSEPH RODRIGUEZ, FRANCISCO DURAN, PASTOT SIVIRA, ARISMENDI GIL, PEDRO ALVARADO, EDWIN ACUREL y YOVANNY TERAN, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. Una vez recibida el Tribunal de Sustanciación la admite y ordena la respectiva notificación a la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.

Seguidamente, en fecha 09 de Octubre 2017, la representación de la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., solicitó la intervención forzosa de terceros y su respectivas notificaciones, donde alegó que la presente controversia es común a las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., alegando que la sentencia a ser dictada pudiera afectarles.

En fecha 13 de Octubre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se declaró INADMISIBLE la solicitud del llamado a tercero, fundamentando su decisión en que el solicitante no cumplió con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el llamado a los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., ejercen recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVA
Resulta oportuno traer a colación, la sentencia Nº 1440 de la Sala Constitucional en de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), donde señaló:
“Los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)”.
Asimismo, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-02-2006 en el expediente signado con el N° AA60-S-2005-001150, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se estableció que debe ser citado en forma conjunta el contratista cuando se proponga una acción contra el beneficiario del servicio. En este caso, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia, siendo la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., beneficiaria del servicio prestado, quien suscribe considera que es innecesaria la consignación de la documental solicitada por la Juez A-quo para la admisión del llamado a terceros solicitado por la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandada alego también que solicitó la intervención de las empresas INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., por cuanto en el libelo de la demanda quedó suficientemente admitido por los demandantes, que prestaban servicios para unas contratistas de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A, cuando expresaron que “la empresa demandada sustituyo a trabajadores de la nomina oficial de la empresa con un personal suministrado por contratistas entre los cuales nos encontramos nosotros los suscribientes de la demanda”. Alegaron también que de conformidad con el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”, siendo una controversia común y pudiendo la sentencia que a ser dictada afectarles.
Por lo que, conforme a lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, según el cual la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Asimismo los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que “no se sacrificara a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la facultad del demandado para solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia le es común o a quien pudiera afectar”. En consecuencia, con fundamento a las normas transcritas, para quien Juzga quedo evidenciada la confesión de la parte demandante de la prestación de servicios a las empresas contratistas, por lo que resulta inoficioso la formalidad establecida en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, requerida por la Juez A-quo,. Así se decide.-
En consecuencia, verificadas por este Juzgado las razones por las que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, declara ADMISIBLE el llamado a TERCEROS de las empresas INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. contra la decisión de fecha 13-10-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: se declara ADMISIBLE la solicitud de llamado a tercero solicitado por la parte demandada entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de Enero de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:25 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO