P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-R-2017-001067
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., (SANDRO PELUQUERIA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE NEPTALI MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA, JESUS VILORIA, JUAN CARLOS LANDER, LOMBARDO ANTONIO CASTILLO GRILLET y NEPTALI GUTIERREZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 08 de Noviembre del 2017, en el asunto KP02-L-2017-000760 (F. 32 al 35), declara INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la empresa PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., ubicada en el Centro Comercial SAMBIL, por considerarla manifiestamente impertinente respecto a los hechos controvertidos.
Posteriormente, el 10 de Noviembre de 2017, la parte demandada ejerció recurso de APELACIÓN contra el referido auto (folio 36), oída en un solo efecto en fecha 16 de Noviembre de 2017, instando a la parte a consignar las copias que considerara pertinentes, a los fines de su certificación y remisión del asunto a la URDD no penal para su distribución al Juzgado Superior correspondiente (F. 37).
En este sentido, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, dando por recibido el asunto en fecha 12 de Enero de 2018, fijando audiencia oral para el día 19 de Enero del mismo año, a las 09:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el Articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 40).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (F. 41 al 43).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente indicó, que la Juez A-quo INADMITIÓ la Inspección Judicial dirigida a la Sede de la empresa demandada, la cual tiene como objetivo dilucidar la controversia en el presente asunto, ya que permite ilustrar al Tribunal la actividad desarrollada por las demandantes y como opera la empresa demandada al momento de recibir un nuevo cliente, siendo la controversia principal de esta causa, la existencia o no de una relación laboral. Alegó también, que la inadmisión de la misma lesiona el debido proceso ya que resulta indispensable para su defensa demostrar el método de trabajo entre las demandantes y la empresa demandada, sumando el hecho que de resultar SIN LUGAR la admisión de la misma se estaría lesionando las normas constitucionales.
III
MOTIVA
Para decidir esta Juzgadora observa:
En nuestro sistema probatorio, actualmente rige el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son medios de pruebas en juicio aquellos que determina la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; así como también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley y que consideren legales y conducentes para demostrar sus pretensiones.
En el presente caso, se verifica del auto de admisión de pruebas, que el Tribunal A-quo INADMITIÓ la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, a la sede de la empresa demandada, por considerarla manifiestamente impertinente respecto a los hechos controvertidos.
En este sentido, esta Juzgadora constata, del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 32 al 35, que el objeto de la solicitada prueba de Inspección Judicial es demostrar lo siguiente:
i) El número de profesionales y las actividades que desarrollan en las instalaciones de la empresa demandada PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A.
ii) El procedimiento al atender un cliente.
iii) El procedimiento al atender un cliente temporal o de paso.
iv) El mecanismo del profesional al terminar de atender a un cliente.
v) Verificar de quien son los instrumentos que utilizan los trabajadores.
Ahora bien, la parte demandada promueve la prueba de Inspección Judicial con el objeto antes señalados, los cuales implican razonamientos mas allá de lo que puede percibirse mediante el sentido la vista, razón por la cual resulta oportuno resaltar los parámetros establecidos en el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1428: el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Político Administrativo ha establecido en su sentencia N° 215 de fecha 23-03-2004 (Caso Compañía Anónima de Seguros Caracas vs DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.):
“...Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Sala pronunciarse respecto a las pruebas promovidas referidas: “...(a) del alegado título de propiedad de la M/N ROSAYELENA y (b) del informe presentado por el perito naval Ismael Antonio Gómez, marcado por los actores como ‘P4’, (c) ‘del Informe Final y Ajuste de Pérdida’ acompañado como ‘E’ al libelo de demanda, supuestamente elaborado por el Cap. de Altura, Ing. Naval y Arquitecto Naval Antonio Colomés P.”; y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de éstas, alegando que se trata de documentos privados que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto no fueron autorizados por funcionario público alguno.
En este sentido estima la Sala que, la apelación a la admisión de las referidas pruebas, tiende a la valoración que de las mismas pueda hacerse, no siendo esto facultad del Juzgado de Sustanciación, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la parte demandada en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Por lo anteriormente expuesto, se desecha el referido argumento, por lo que se declara sin lugar la apelación que sobre este particular interpusiere el demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la admisión de la prueba relativa a la ratificación por testimonial, promovida por los actores en los numerales 1 y 2 del Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, referida a los informes presentados por los ciudadanos Antonio Colomés P. e Ismael Antonio Gómez; esta Sala observa que la referida prueba fue promovida a los fines de que los mencionados ciudadanos ratificaran en su contenido y firma los informes por ellos presentados….”
Ante lo expuesto, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada ratifica el criterio sostenido en la sentencia de fecha 07/12/2017 en el expediente Nro. KP02-R-2017-001008 (caso VICENTE PEREZ VS INGENIERIA 2802 C.A), por considerar que lo solicitado por el recurrente, implicaría una DESNATURALIZACION de la prueba y la convierte en ilegal, al no reunir las condiciones de legalidad y pertinencia de la prueba de Inspección Judicial. Así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2017, por considerarse que la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada no cumple con los extremos de legalidad y pertinencia, a los fines de resolver los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerarse ilegal la prueba promovida.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de Admisión de Pruebas recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de Enero del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MO
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