REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2017-000036
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.506
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325.
PARTE DEMANDADA: PETREX SURAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.059
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

I
SÍNTESIS PROCESAL

Fue recibido por esta alzada el día 15 de diciembre de 2017, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2017-000036, correspondiente a la causa principal Nº TP11-L-2016-000050, producto de la apelación interpuesta por el Abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN BENCOMO, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; contra la entidad de trabajo, PETREX SURAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI, por motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017 (folio 17); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose el día 15 de diciembre del citado año., tal como se evidencia del folio veinte (20).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia oral y pública de apelación para el día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo celebrada el citado día.
II
DECISIÓN RECURRIDA
“(…)En horas de despacho del día de hoy, LUNES CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo, PIETRO CCICALE, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, solicita a al Secretario Abogado HUBER GIL, verifique la presencia de las partes, encontrándose presente la parte demandada empresa PETREX SURAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con número de pasaporte italiano Nº AA3661024, por medio de su apoderada judicial abogada MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.023. No encontrándose presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La abogada MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.023, presenta instrumento Poder en original y copia para ser certificada y agregada a las actas, el Tribunal acuerda la certificación y que sea agregado a las actas. En el orden indicado, vista la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 46 y 47 ejusdem, así como en atención al contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso Yaritza Bonilla, que atemperó el efecto de dicha disposición, que establece que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del referido artículo 151, debe entenderse como desistimiento del procedimiento, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, razón por la cual el demandante que se encuentre en esa situación de incomparecencia de la audiencia de juicio, podrá intentar nuevamente la acción sino hay caducidad o prescripción de la misma, según el caso; concluyéndose de lo expuesto que lo que procede en estos casos es la declaratoria de desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN BENCOMO, contra la empresa PETREX SURAMERICANA SUC. VENEZUELA, S.A., representada legalmente por el ciudadano LUCIANO FURINI CALEFFI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con número de pasaporte italiano Nº AA3661024. (… ) (Negrillas del Tribunal de Primera Instancia)”.

III

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación celebrada el día primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017), donde el apoderado judicial de la parte demandante apelante Abogado, Abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN BENCOMO, antes identificado, manifestó: “(…) Intenté el presente Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017 debido a que mi incomparecencia o impuntualidad se debió al caso fortuito, por la imposibilidad de trasladarme debido a manifestaciones y huelgas que se han venido suscitando en Trujillo. Igualmente por carencia de vehiculo particular, debo usar el servicio publico de transporte y este presenta deficiencias; el mencionado día no pude llegar a tiempo por falta de unidad de transporte y primeramente por huelga en el sector la floresta y posteriormente también había una protesta con obstaculización del trafico a la altura de Makro, todo ello causó que no pudiera llegar a tiempo, llegando con 13 minutos de retraso a la Audiencia. Como prueba de lo alegado hago valer copia del R.I.F. personal, donde se evidencia mi domicilio, punto de partida para el traslado de ese día, ejemplar de Diario El Tiempo de fecha 05 de diciembre de 2017 el cual registra el hecho publico, notorio y comunicacional de las protestas que ocurrieron ese día en la geografía Trujillana. Solicito al Tribunal inspeccionar el Registro llevado por el Alguacil asignado al Tribunal de Juicio donde se evidencia la leve la leve impuntualidad. Por lo que estamos en presencia de un caso fortuito de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que solicito se revoque la decisión de primera instancia. Es todo. (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alegó que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que en la fecha pautada para la audiencia de Juicio en fecha 04-12-2017, no se pudo presentar
el mencionado día no pude llegar a tiempo por falta de unidad de transporte y primeramente por huelga en el sector la floresta y posteriormente también había una protesta con obstaculización del trafico a la altura de Makro, todo ello causó que no pudiera llegar a tiempo, llegando con 13 minutos de retraso a la Audiencia, configurandose tal impedimento en un caso fortuito o una fuerza mayor, tal como se evidencia en la publicación del Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, de fecha 05 de diciembre de 2017 específicamente en su pagina cinco (05) reseña, la falta de total de gas licuado otro karma para los trujillanos, , asimismo solicita
al Tribunal inspeccionar el Registro llevado por el Alguacil asignado al Tribunal de Juicio donde se evidencia la leve la leve impuntualidad.
Considera este Juzgador, a los fines de resolver la presente controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos; observa:
De la revisión de actas procesales se aprecia de los folios 03 al 14 riela ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 05 de diciembre de 2017, donde aprecia al folio cinco (5) que efectivamente, el día 05 de diciembre de 2017, hubo manifestaciones por falta de gas domestico en las principales vías de acceso en la ciudad de Trujillo, ante tal situación, no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia del recurrente a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del proceso, puesto que existe la figura del caso fortuito lo cual imposibilito a la parte recurrente a comparecer a la continuación de la Audiencia de Juicio.
En el orden indicado, este Juzgador solicito de la oficina de alguacilazgo que consignara el reporte de los usuarios (Control de entrada y salida) del día 04 de diciembre de 2017, y una vez consignado se pudo constatar que efectivamente el abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, se hizo presente a las 10:13 minutos de la mañana por ante el Tribunal Segundo de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Ver folios 23 y 24.
Ahora bien, en cuanto a las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Aunado a lo anterior, se puede constatar de las actas procesales que la parte demandante, no compareció a la continuación de la Audiencia oral y pública, pero este incumplimiento fue derivado de las manifestaciones en el Estado Trujillo, por lo que tal evento, es considerado como una causa extraña no imputable, a la parte demandante hoy apelante, la cual no le permitió llegar a la hora establecida para la continuación de la audiencia de juicio en la citada fecha; razón por la cual considera quien juzga, que el incumplimiento de la parte recurrente hoy apelante, fue involuntario.

Finalmente, este Tribunal se acoge al criterio arriba señalado que establece la figura del caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de que, quedo plenamente probado en la Audiencia de Apelación, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, vale decir, una causa no imputable a la parte apelante, como lo fueron las manifestaciones en las diferentes vías de acceso en la ciudad de Trujillo, el cual se evidencia de la información de prensa que riela al folio 05 del presente recurso, que genero el incumplimiento de la obligación de la parte actora a la celebración de la Audiencia de juicio, en consecuencia, se considera justificada, la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la Audiencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije el inicio de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.506, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de diciembre de 2017. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio ante el Juzgado A quo. CUARTO: Vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), se publicó el presente fallo.- La Secretaria
Abg. YOLIMAR COOZ