REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000158.
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.886.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que compareció a la misma la parte actora ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.236, por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.886. Dejando constancia que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, ya identificado, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a la admisión en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), una vez que el demandante de autos procedió a consignar el libelo de demanda subsanado y en la referida fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió exhorto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar subsanado haber prestado sus servicios desde el día primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General, desempeñándose como vigilante realizando los trabajos de vigilancia de planta de Etanol, Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño en las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria del estado Trujillo; en un horario de trabajo rotativo comprendido de la siguiente manera: La primera semana de Lunes a Domingo desde las seis (06:00 a.m) de la mañana hasta las seis (06:00 p.m) de la tarde; la segunda semana de Lunes a Domingo libre; la tercera semana Lunes a Viernes desde las seis (06:00 p.m) de la tarde hasta las seis (06:00 a.m) de la mañana y la cuarta y última semana Lunes a Domingo libre; devengando como último salario mensual la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04). Pero es el caso que manifiesta la parte demandante que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y la parte demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio(…)”.

La parte actora demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.645.769,85 por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:

1. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 95.741,03.

2. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.896,21.

3. Vacaciones vencidas y fraccionadas períodos 2015-2016 y 2016-2017 la cantidad de Bs.27.543,64.

4. Bono vacacional vencido y fraccionado períodos 2015-2016 y 2016-2017 la cantidad de Bs. 27.543,64.

5. Utilidades fraccionadas (año 2017) la cantidad de Bs. 6.773,03.

6. Beneficio de Alimentación: Los meses de enero, abril y mayo de 2017 la cantidad de Bs. 226.800,oo

7. Diferencia de Beneficio de Alimentación: Los meses de agosto a diciembre de 2016 y los meses de febrero y marzo de 2017 la cantidad de Bs. 116.928,oo.

8. Retención Salarial: Los meses de enero y abril de 2017 y 03 días del mes de mayo de 2017 por la cantidad de Bs.136.544,31.

En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:


Fecha de Ingreso: 01/10/2015.


Fecha de culminación: 03/05/2017.


Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.


Tiempo de servicio: Desde 01/10/2015 hasta 03/05/2017. Un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días.


1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:







Fecha Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Oct-15 7.421,66 247,39 15 30 10,31 20,62 278,31 0 0,00 0,00 18,13 0,00 0,00
Nov-15 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0,00 0,00 12,82 0,00 0,00
Dic-15 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 15 5.427,56 5.427,56 12,53 56,67 56,67
Ene-16 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0,00 5.427,56 17,86 80,78 137,45
Feb-16 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0,00 5.427,56 17,05 77,12 214,57
Mar-16 11.578,00 385,93 15 30 16,08 32,16 434,18 15 6.512,63 11.940,19 17,93 178,41 392,98
Abr-16 11.578,00 385,93 15 30 16,08 32,16 434,18 0 0,00 11.940,19 17,88 177,91 570,88
May-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 11.940,19 18,36 182,68 753,57
Jun-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 15 8.466,41 20.406,60 18,12 308,14 1.061,71
Jul-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 20.406,60 18,07 307,29 1.369,00
Ago-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 20.406,60 18,54 315,28 1.684,28
Sep-16 22.577,10 752,57 15 30 31,36 62,71 846,64 15 12.699,62 33.106,22 18,25 503,49 2.187,77
Oct-16 22.577,10 752,57 16 30 33,45 62,71 848,73 0 0,00 33.106,22 18,69 515,63 2.703,40
Nov-16 27.091,00 903,03 16 30 40,13 75,25 1.018,42 0 0,00 33.106,22 18,6 513,15 3.216,55
Dic-16 27.091,00 903,03 16 30 40,13 75,25 1.018,42 15 15.276,31 48.382,53 18,71 754,36 3.970,91
Ene-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 0 0,00 48.382,53 17,76 716,06 4.686,97
Feb-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 0 0,00 48.382,53 18,33 739,04 5.426,02
Mar-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 15 22.915,40 71.297,93 18,29 1.086,70 6.512,72
Abr-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 5 7.638,47 78.936,40 18,08 1.189,31 7.702,02

Siendo la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SESISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.661,40) por concepto de garantía de prestaciones sociales resultante de efectuar la operación establecida en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es 30 días por 02 años (tiempo de servicio 01 año, 07 meses y 02 días, que da como resultado 60 días multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs. 1.527,69. Por cuanto la cantidad de Bs. 78.936,40, la cual se efectuó con base a los literales a y b de la mencionada Ley, es menor al monto anteriormente señalado.

2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.702,02).

3. VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 121, 190, 195 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.957,66) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
TOTAL
2015 a 2016 15 Bs.1.354,61 Bs. 20.319,15
Desde 01/10/2016 a 03/05/2017 9,33 Bs. 1.354,61 Bs. 12.638,51
Bs. 32.957,66

4. BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.957,66) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO
TOTAL
2015 a 2016 15 Bs.1.354,61 Bs. 20.319,15
Desde 01/10/2016 a 03/05/2017 9,33 Bs. 1.354,61 Bs. 12.638,51
Bs. 32.957,66

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Reclama la parte actora dicho concepto los años 2015 y 2016; dicho cálculo se realiza con base al salario promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente y compartiendo criterio contenido en sentencia N° 266, de fecha 23-03-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, el cual se discrimina a continuación:

AÑO 2017 DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Desde 01/01/2017 hasta el 30/04/2017 10 días Bs.1.354,61 Bs. 13.546,10

Siendo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. Bs. 13.546,10) que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas

06. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Igualmente, señala el demandante de autos que la parte demandada le adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y 16 días del mes de enero de 2017, por concepto del bono de alimentación y que se describen a continuación:


AÑO 2017
DIAS UNIDAD TRIBUTARIA

ENERO
30
12 30 x 12 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo.

ABRIL
30
12 30 x 12 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo.

MAYO
03
15 03 x 15 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo.

Siendo un total de 63 días, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y con la respectiva cantidad unidades tributarias de cada periodo correspondiente, tal como fue desglosado en el cuadro anterior, por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética en fase de ejecución.

07. DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Según lo manifestado por el demandante, la parte demandada le adeuda una diferencia de los meses de agosto y septiembre de 2016, ya que según lo señalado por el mismo, le cancelaban en cada mes indicado, la cantidad de Bs.18.585,oo y no el incremento del valor del beneficio de alimentación correspondiente a los meses señalados, dicha diferencia se discrimina a continuación:


AÑO 2016
DIAS
MONTO CANCELADO
MONTO A CANCELAR

AGOSTO
30
Bs.18.585,oo Valor a cancelar 90 días x 08 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo restando el monto cancelado, esto es, Bs. 55.755,oo.
SEPTIEMBRE 30 Bs.18.585,oo

OCTUBRE
30
Bs.18.585,oo
Total 90 días Bs. 55.755,oo
NOVIEMBRE 30 Bs.18.585,oo Valor a cancelar 120 días x 12 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo restando el monto cancelado, esto es, Bs. 74.340,oo.
DICIEMBRE 30 Bs.18.585,oo
FEBRERO 2017 30 Bs.18.585,oo

MARZO 2017
30
Bs.18.585,oo
Total 120 días Bs. 74.340,oo

Siendo un total de 90 días (30 días por cada mes, es decir, el mes de agosto, septiembre y octubre de 2016), tal pago procede por 08 unidades tributarias vigente para cada mes al momento del pago efectivo y restando el monto cancelado de Bs. 55.755,oo. Asimismo, 120 días (30 días por cada mes, es decir, el mes de noviembre y diciembre de 2016; febrero y marzo de 2017), tal pago procede por 12 unidades tributarias vigente para cada mes al momento del pago efectivo y restando el monto cancelado de Bs. 74.340,oo, tal como fue desglosado en el cuadro anterior, por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética en fase de ejecución.

08. SALARIOS RETENIDOS: Señala el demandante de autos que la parte demandada le adeuda 30 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2017 Y 30 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2017 y 03 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2017; lo que da la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.778,71) por tal concepto y que se discrimina a continuación:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

AÑO 2017 ENERO 30 Bs.1.354,61 Bs.40.638,30
ABRIL 30 Bs.1.354,61 Bs.40.638,30
MAYO 03 Bs.2.167,37 Bs. 6.502,11
Bs. 87.778,71

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 266.603,55) más las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General, al ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, anteriormente identificado.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, ya identificado en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 266.603,55) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda al ciudadano DOMINGO ANTONIO MARQUINA CALDERA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, a excepción del beneficio de alimentación, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

INDEXACIÓN: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La Indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, exceptuando los montos por conceptos de salarios retenidos y beneficio de alimentación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la mencionada Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ.