REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Treinta ( 30 ) de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2017-000187
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE : RUBEN DARIO RONDON
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


El presente procedimiento se inicia en fecha veintitrés ( 23 ) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), con demanda introducida por la Procuradora del Trabajo abogada ANDREINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado N.º 141.192, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.648.243, a través de la cual demanda a la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, demanda esta que fue admitida en fecha veinticuatro ( 24 ) de Octubre de 2017, ordenándose la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación respectivos y exhorto al Circuito Laboral del Estado Lara .


En fecha 09 de Enero 2018, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el exhorto remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 01 de diciembre de 2017, el alguacil LEONARDO DUDAMEL, dejo constancia que en fecha 27 de Noviembre de 2017, se traslado a la dirección de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., entregando el Cartel de Notificación a la ciudadana MARIANNYS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N.º 24.353.393, siendo la coordinadora de operaciones de la entidad de trabajo demandada. En fecha 09/01/2018, la secretaria del Tribunal Certifico la notificación realizada a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, a las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m.).


En fecha Veintiséis ( 26 ) de Enero de 2018, siendo las 10:30, a.m, siendo el día y hora para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte demandante a través del Procurador de los Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N.º 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado Nº. 38.886, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.648.243, dejándose constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la entidad de Trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L; por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 26 de Enero de 2018, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar..
.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comprendiendo los siguientes conceptos y montos.






CAPITULO III

DE LOS HECHOS LIBELADOS


En fecha Veintiséis ( 26 ) de Enero de 2018, siendo las 10:30, a.m, siendo el día y hora para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte demandante a través del Procurador de los Trabajadores abogado RUBEN DARIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N.º 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado Nº. 38.886, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.648.243, dejándose constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la entidad de Trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, quien es el Presidente y Director General y habiendo sido notificado no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, comprobándose plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, y por lo tanto, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA, por lo que este tribunal procedió a diferir la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido por los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005.por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme al acta levantada en fecha 26 de Enero de 2018, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, señala el demandante en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante, para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON, quien es el Presidente y Director General, entidad de trabajo que esta ubicado en la Av. La Montañita, Centro Comercial Lara, N.º 03-Y, Sector las Mercedes, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 01 de Octubre de 2015, en un horario de trabajo de turnos rotativos, prestando sus funciones en la Planta de Etanol, Complejo Agroindustrial Antonio Nicolás Briceño, en las llanadas de Monay, Municipio Candelaria Estado Trujillo, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 40.638,15). Esta relación laboral duro hasta el día 29 de Febrero de 2017, fecha esta en la que el trabajador se retiró voluntariamente, debido que el patrono no le habia cancelado los Salarios y beneficios de alimentación de los meses de Enero y Febrero y las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2015-2016, motivo por el cual en fecha 23 de Octubre de 2017, introduce la demanda por este Circuito laboral.


M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.


Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley vigente para la fecha de la relación de trabajo, siendo procedente los siguientes conceptos:


TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 01-10-2015 HASTA 29/02/2017.

Un ( 1 ) año, cuatro ( 4) mes y veintinueve ( 29 ) días.



1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses calculados al último salario

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LITERALES “ a y b ”.-

Fecha Salario Mensual SALARIO Diario. Bono Vacacional Utilidades Alicuota de Bono V. Alicuota de Utilidades Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Intereses Intereses acumulados
Oct-15 7.421,66 247,39 15 30 10,31 20,62 278,31 0 0 0 15,47 0 0
Nov-15 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0 0 15,36 0 15,36
Dic-15 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 15 5.427,60 5.427,60 15,57 70,42311 85,99
Ene-16 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0,00 5.427,60 15,73 71,15 157,14
Feb-16 9.649,00 321,63 15 30 13,40 26,80 361,84 0 0,00 5.427,60 16,27 73,59 230,73
Mar-16 11.578,00 385,93 15 30 16,08 32,16 434,18 15 6.512,63 11.940,23 15,59 155,12 385,85
Abr-16 11.578,00 385,93 15 30 16,08 32,16 434,18 0 0,00 11.940,23 16,38 162,98 548,84
May-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 11.940,23 16,57 164,87 713,71
Jun-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 15 8.466,41 20.406,64 16,56 281,61 995,32
Jul-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 20.406,64 17,15 291,64 1286,97
Ago-16 15.051,40 501,71 15 30 20,90 41,81 564,43 0 0,00 20.406,64 17,94 305,08 1592,05
Sep-16 22.577,10 752,57 15 30 31,36 62,71 846,64 15 12.699,62 33.106,26 17,76 489,97 2082,02
Oct-16 22.577,10 752,57 15 30 31,36 62,71 846,64 0 0,00 33.106,26 19,17 528,87 2610,89
Nov-16 27.091,00 903,03 16 30 40,13 75,25 1.018,42 0 0,00 33.106,26 19,27 531,63 3142,52
Dic-16 27.091,00 903,03 16 30 40,13 75,25 1.018,42 15 15.276,31 48.382,57 19,27 776,94 3919,47
Ene-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 0 0,00 48.382,57 19,27 776,94 4696,41
Feb-17 40.638,15 1.354,61 16 30 60,20 112,88 1.527,69 10 15.276,93 63.659,50 19,27 1.022,27 5718,68


CALCULO PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LITERAL “ C ”.


PERIODO
AÑOS
DÍAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL

2015 -- 2017
1 30
Bs. 1.527,69
45.830,70


INTERESES ACUMULADOS


5.718,69
TOTAL
Bs. 51.549,39

Como el cálculo realizado de acuerdo al los literal a y b, es mas favorable al trabajador, en consecuencia este tribunal acuerda el pago de la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.378,18)

Siendo la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.659,50 ) por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 5.718,68) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.378,18), por Prestaciones Sociales e Intereses, en virtud de la Admisión e Hechos en que incurrió la demandada Así se decide.

2. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 Y 132 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se ordena el pago de los mencionados conceptos calculado por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto la Sala Social en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en cada año(…)”,que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:


PERIODO
MESES DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL
2015 3 7.5 1.354,61 Bs. 10.159,57
2016 12 30 1.354,61 Bs. 40.639,00
2017 2 5 1.354,61 Bs. 6.773,05
Total= Bs. 57.571,62

Este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 57.571,62 ), en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

3- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 190 Y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.785,46), que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación: ).

PERIODO MESES DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2015—2016 12 15 Bs. 1354,6 Bs. 20.319,15
2016—2017 5 6.25 Bs. 1354,61 Bs. 8.466,31
TOTAL Bs. 28.785,46


Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

4- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.785,46), que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación: .

PERIODO MESES DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2015—2016 12 15 Bs. 1354,6 Bs. 20.319,15
2016—2017 5 6.25 Bs. 1354,61 Bs. 8.466,31
TOTAL Bs. 28.785,46

Este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

5. La parte actora también señala que la entidad de trabajo demandada, no le pagó el salario correspondiente al mes de Febrero del 2017, como consecuencia demanda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, ( Bs. 39.283,55 ); Este Tribunal acuerda dicho pago de conformidad con los establecido en el Articulo 98 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, , en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.

6 También la parte actora señala que la entidad de trabajo demanda, no le pago el Beneficio de Alimentación correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2017, por lo tanto demanda la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 216.000,oo), por este beneficio; Este Tribunal acuerda dicho pago, en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide

En consecuencia, una vez verificados cada uno de los conceptos demandados con sus correspondientes montos, en base al derecho que le asiste al demandante, se determino la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 439.804,27) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria, que le adeuda la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, al demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


D E C I S I O N
Por cuanto los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera por representantes estatutarios, ni por intermedio de Apoderados Judiciales alguno; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N.º 7.648.243, contra la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, representada legalmente por el ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ LEON. Por lo tanto se condena a la demandada la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, a lo siguiente:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda Intentada, por el ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., en consecuencia se condena a la parte demandada entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L., a pagarle al ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO PEÑA, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 439.804,27) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo..

SEGUNDO: Se Condena a la demandada al pago de Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: Jose Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar es decir sobre la cantidad de BS. 439.804,27, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de Marzo de 2017) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
TERCERO: Se Condena a la demandada a la Corrección Monetaria; En lo que respecta a la corrección monetaria de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A,, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de la cantidad de Bs. 69.378,18, su inicio será la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 29-02-2017, hasta la fecha del pago efectivo, y desde la Notificación de la demandada, vale decir 01-12-2017, para el resto de los conceptos laborales condenados es decir Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, respecto de la cantidad de Bs. 154.426,00, hasta la fecha del pago efectivo, deberá excluirse de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la demandada se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en la mencionada Ley.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG LORENY LINARES