REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2016-000073

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal por los demandantes, ciudadanos CARMEN TERESA CERRANO DE MEJÍA, VICENTA TORRES, ALFONZO GÓMEZ GONZALEZ, MARIA INMACULADA MORENO YEPEZ, MARÍA YOLI RIVAS DE DELFIN, ALEJANDRINA ALVAREZ MEJÍAS, MARIA SILDE TERÁN BASTIDAS, CARMEN LUCIA CAÑIZALEZ, SENARIO BONIFACIO ROJAS, AURA ROJAS DE GONZALEZ, ELITA VILLEGAS DELGADO, ALBERTO JESUS GRATEROL y TEOTISTE MORENO YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.532.772, 4.306.252, 3.532.825, 4.304.127, 5.776.062, 4.304.798, 3.782.190, 5.502.064, 2.147.797, 5.636.448, 4.302.161, 2.688.522 y 3.783.501, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ANTONIO JOSÉ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225; así como por la parte demandada, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), a través de su apoderado judicial, Abogado NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 129 al 133, del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de los demandantes donde promueven lo siguiente:


1) Pruebas promovidas por CARMEN TERESA CERRANO DE MEJÍA. Promueve la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Constancia de trabajo de fecha 25-09-2012. 2. Resuelto N° DRH-1982 DE FECHA 08-08-2005 y 3. Pago prestaciones Cheque 00644245 del Banco de Venezuela, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 134, 135 y 136. Para decidir se observa que la parte demandante en su escrito afirma que los originales de las referidas pruebas se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida a la constancia de trabajo fue expedida por el Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, mientras que tanto el Resuelto DRH-1982, como el recibo de pago de prestaciones sociales, fueron emitidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

2) Pruebas promovidas por VICENTA TORRES. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-1905 de fecha 15-10-2010, 2. Cancelación de prestaciones sociales de fecha 08-01-2013, y 3. Constancia de trabajo de fecha 17-01-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 137, 138 y 139. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma, que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que el resuelto N° 1905 de fecha 15-10-2010, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales de fecha 08-01-2013, es copia fotostática de una libreta de ahorro y la constancia de trabajo de fecha 17-01-2013, debe estar en poder del demandante, habida cuenta que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de los trabajadores; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

3) Pruebas promovidas por ALFONZO GÓMEZ GONZALEZ. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° 325 de fecha 02-02-2010, 2. Cancelación de prestaciones sociales de fecha 18-12-2012, y 3.- Constancia de trabajo de fecha 11-02-2014, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 140, 141 y 142. Sobre esta documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelve N° 325 de fecha 02-02-2010, fue aprobado por la Lic. Rosa Falcón en su condición de Directora de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos por delegación del ciudadano Ministro titular del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales de fecha 18-12-2012, es copia fotostática de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) con membrete del Banco de Venezuela con sello de la agencia del banco oficina de Boconó y la constancia de trabajo de fecha 11-02-2014, fue expedida por el Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo son expedidas a solicitud de los trabajadores quienes se presumen deben tener los originales de las mismas; documentales las cuales no se evidencia que se encuentren en manos de FUNDASALUD; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

4) Pruebas promovidas por MARIA INMACULADA MORENO YÉPEZ. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° 1441 de fecha 19-08-2011; 2. Pago de prestaciones sociales de fecha 27-12-2012 y 3. Constancia de trabajo de fecha 03-10-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 143, 144 y 145. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° 1441 de fecha 19-08-2011, fue aprobado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales de fecha 27-12-2012, es copia fotostática de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) con membrete del Banco de Venezuela con sello de la agencia del banco oficina de Boconó y la constancia de trabajo de fecha 03-10-2013, fue expedida por el Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; documentales las cuales no se evidencia que se encuentren en manos de FUNDASALUD; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

5) Pruebas promovidas por MARIA YOLIS RIVAS DE DELFÍN. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-3159 de fecha 30-09-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha cheque N° 00648936 de fecha 10-11-2010, Banco de Venezuela y 3. Constancia de trabajo de fecha 11-09-2007, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 146, 147 y 148. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-3159 de fecha 30-09-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales mediante cheque de fecha 10-11-2010, fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mientras que la constancia de trabajo de fecha 11-09-2007, fue expedida por el Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo a petición de parte interesada (la trabajadora) quien se presume debe estar en poder de su original; documentales las cuales no se evidencia que se encuentren en manos de FUNDASALUD; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

6) Pruebas promovidas por ALEJANDRINA ÁLVAREZ MEJÍAS. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° 1448 de fecha 19-08-2011; 2. cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 03-01-2013 y 3. constancia de trabajo de fecha 25-02-2011; documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 149, 150 y 151. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° 1448 de fecha 19-08-2011, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 03-01-2013, la misma es copia fotostática de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) con membrete del Banco de Venezuela, mientras que la constancia de trabajo de fecha 25-02-2011, fue expedida por el Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, a petición de parte interesada (la Trabajadora) quien se presume debe tener el original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentren en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.


7) Pruebas promovidas por MARÍA SILDE TERÁN BASTIDAS. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DHR-3045 de fecha 29-09-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 06-06-2011 y 3. Constancia de trabajo de fecha 03-10-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 152, 153 y 154. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-3045 de fecha 29-09-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales en fecha 06-06-2011, fue expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la referida a la constancia de trabajo de fecha 03-10-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentren en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.


8) Pruebas promovidas por CARMEN LUCIA CAÑIZALEZ. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° 1708 de fecha 06-10-2010; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 28-12-2012, y 3. Constancia de trabajo de fecha 06-02-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 155, 156 y 157. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° 11708 de fecha 06-10-2010, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental sobre la cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 28-12-2012, es copia fotostática de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) con membrete del Banco de Venezuela y la constancia de trabajo de fecha 06-02-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.


9) Pruebas promovidas por SENAIRO BONIFACIO ROJAS. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-1508 de fecha 12-07-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 14-8-2008 y 3. Constancia de trabajo sin fecha, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 158, 159 y 160. Sobre esta documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-1508 de fecha 12-07-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental sobre cancelación de prestaciones sociales en fecha 14-08-2008, fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la referida a la constancia de trabajo, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (el trabajador), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.



10) Pruebas promovidas por AURA ROJAS DE GONZALEZ. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-1004 de fecha 01-06-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales según cheque 00657646, Banco Central de Venezuela de fecha 19-04-2012 y 3. Constancia de trabajo 17-10-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 161, 162 y 163. Sobre esta documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que las referidas pruebas se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-1.004 de fecha 01-06-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales según cheque 00657646, Banco Central de Venezuela de fecha 19-04-2012, se evidencia fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la referida a la constancia de trabajo de fecha 17-10-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

11) Pruebas promovidas por ELITA VILLEGAS DELGADO. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-1980 de fecha 08-08-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 00664606, Banco Central de Venezuela de fecha 15-11-2012, siendo cobrado el 04-01-2013 y 3. Constancia de trabajo 18-01-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 164, 165 y 166. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en manos de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-1908 de fecha 08-08-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental sobre cancelación de prestaciones sociales según cheque 00664606, Banco Central de Venezuela de fecha 15-11-2012, fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la referida a la constancia de trabajo de fecha 18-01-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

12) Pruebas promovidas por ALBERTO JESÚS GRATEROL. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto N° DRH-979 de fecha 30-05-2005; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 00652007, Banco Central de Venezuela de fecha 30-03-2011 y 3. Constancia de trabajo de fecha 20-02-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 167, 168 y 169, 170 y 171. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto N° DRH-979 de fecha 30-05-2005, fue aprobado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; en relación con la documental de cancelación de prestaciones sociales según cheque 00652007, Banco Central de Venezuela de fecha 30-03-2011, fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la referida a la constancia de trabajo de fecha 20-02-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (el trabajador), quien se presume debe tener su original; en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

13) Pruebas promovidas por TEOTISTE MORENO YÉPEZ. Promovió la exhibición de documentos que afirma que sus originales se encuentran en poder de la parte demandada, las cuales son: 1. Resuelto de fecha 03-07-2008; 2. Cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 27-12-2012 y 3. Constancia de trabajo de fecha 18-01-2013, documentales que fueron consignadas en copia simple cursantes a los folios 172, 173 y 174. Sobre estas documentales se observa que la parte demandante en su escrito afirma que se encuentran en poder de FUNDASALUD, siendo que la documental referida al resuelto la misma esta constituida por oficio de fecha 03-07-2008 expedido por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS; en relación con la documental referida a la cancelación de prestaciones sociales de fecha 27-12-2012, se evidencia que la misma es copia fotostática de solicitud de pago de haberes del fondo de ahorro de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) con membrete del Banco de Venezuela y la constancia de trabajo de fecha 18-01-2013, fue expedida por el médico Director y Jefe del Hospital Rafael Rangel de Boconó estado Trujillo, siendo además que las constancias de trabajo se expiden a solicitud de parte interesada (la trabajadora), quien se presume debe tener su original; de allí que este Tribunal ADMITA, la exhibición sólo de la documental referida al oficio de fecha 03-07-2008 expedido por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA EXHIBIR DICHA DOCUMENTALES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. En relación con la exhibición de las otras dos documentales promovidas por el referido ciudadano, constituidas por a la cancelación de sus prestaciones sociales de fecha 27-12-2012, y constancia de trabajo de fecha 18-01-2013, contrario a lo afirmado por la demandante y a lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba alguna que haga presumir que dichas documentales se encuentre en poder de FUNDASALUD, de allí que SE DESECHA la prueba de exhibición de tales documentales promovida, al ser resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con el artículo 75 ejusdem. Cabe destacar que, aunque dichas pruebas no fueron promovidas como documentos en copias simples, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la referida ley adjetiva laboral, ordena su evacuación como tales documentales simples, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dado que las mismas cursan en las actas procesales en los folios indicados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 175 y vuelto del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

1. PUNTO PREVIO: Invoca la prescripción de la acción, atendiendo lo manifestado por los mismos demandantes en su escrito de demanda, por cuanto se observa que entre el lapso en que hicieron efectivo su cobro por concepto de prestaciones sociales hasta el momento en que interpusieron la presente demanda, ya había transcurrido con creces el lapso establecido por el ordenamiento jurídico para tal efecto, por ende, había operado la prescripción, en especial y, sin menoscabar el resto de los demandantes, a los ciudadanos CARMEN TERESA CERRANO DE MEJÍAS, MARÍA YOLI RIVAS DE DELFIN, SENARIO BONIFACIO ROJAS y ALBERTO JESÚS GRATEROL; motivo por el cual solicita al Tribunal se pronuncie al respecto y declare la prescripción de la acción, al menos en lo que se relacionaron los demás demandantes antes mencionados. Sobre este aspecto se trata de una defensa perentoria de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no un medio de prueba.


2. Promueve marcada con la letra “A”, original del oficio N° 479, de fecha 9 de mayo de 2017, emitido por el ciudadano ALVARO ALEXANDER CALDERÓN CHACÓN, en su carácter de Director general de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su anexo, el cual consta de un (1) CD compacto que, según afirma, contiene los finiquitos de pagos de prestaciones sociales de los demandantes; prueba ésta cursante a los folios 176, 177 y 178 del presente expediente que se ADMITE de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma