REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2018-000001
PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, creada el día 02 de mayo de 2014 según Gaceta Oficial Nº 40. 403, representada por el Ciudadano: PABLO VILORIA ALDANA, en su condición de Rector, con domicilio en Av. La Feria, Sector san Luís, frente a la instalaciones del Gimnasio Cubierto Ricardo salas Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.666.553 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.836.
PARTE ACCIONADA: Abogado NELSON ALBERTO VALERA MORILLO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN LA CIUDAD DE VALERA, con domicilio procesal en Avenida 3 Esquina Calle 21, Sector Las Acacias detrás del Foro Bolivariano, Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

Revisadas las actuaciones contentivas del Recurso de Abstención o Carencia, contra los actos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por el Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”; Abogado: RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.836; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 11 de Enero de 2018; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, así como todas las actuaciones, en materia contencioso administrativa, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, aplicable por remisión del artículo 66, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…” (Subrayado de este Tribunal)
Y el artículo 66 ejusdem establece:
“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”


Observando en el caso de autos, que la demanda presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en el ordinal 2ª relativo al correo electrónico de las partes si lo tuviere, el cuál no aparece señalado en el Libelo.
Así mismo el ordinal 4°, relativo a señalar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, verificando que en el Libelo presentado no se indica la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, ni aparecen las conclusiones; se verifica de la narrativa que realiza de manera confusa, interpone Recurso de Abstención o Carencia contra el Inspector Jefe de la Inspectoria de Valera afirmando que por “…retardo en la ejecución del acto administrativo de calificación de Falta o Despido”, así mismo indica al folio 3 del libelo que denuncia al Inspector por “…su conducta omisiva al no pronunciarse y ejecutar el procedimiento en contra del trabajador Pedro Felipe Araujo”
Y finalmente señala que solicita que el presente Recurso de Abstención contra el Inspector del Trabajo, ordene a “ejecutar la calificación de Falta o despido reseñado en el Proceso Administrativo de solicitud de Calificación de Falta o Despido”, de tal forma que al Tribunal no le queda claro si el procedimiento administrativo que señala el accionante se encuentra ante la Inspectoria del Trabajo de Valera se encuentra en fase de ejecución o no ha sido decidido, dado que si solicita su ejecución debe entenderse que el acto administrativo ya se produjo, es decir ya el Inspector del Trabajo decidió el Procedimiento de Autorización de Despido que solicita el hoy accionante, mientras que por otro lado argumenta que “…el ente administrativo verbalmente le notifica que el procedimiento está en el despacho a la espera de la decisión del Inspector del Trabajo”, lo cuál genera una confusión en el libelo, debiendo circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, debiendo hacer el recorrido en el procedimiento en sede administrativa y la fecha desde cuando espera por un pronunciamiento del Inspector del Trabajo.
Igualmente el ordinal 6 relativo a los documentos que debe acompañar en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se verifica que el accionante acompaña de los folios 21 al 26 del expediente, copias fotostáticas que no son legibles, razón por la que no surten ningún efecto, siendo que por mandato legal de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa se deben acompañar junto al libelo los instrumentos con los cuales se derive el derecho reclamado, o que demuestren su pretensión; al respecto, es oportuno traer a colación el comentario realizado en la Obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada, Coordinador el Dr. Emilio Ramos, Colección Normativa Serie Leyes Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 554 respecto al artículo 65 indicó:
“Cabe observar que el numeral que se comenta establece también que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, es menester traer a colación que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cuál está obligada legalmente, lo cuál constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta (Artículo 51 CRBV)”.
Y en las páginas 558-559 de la misma obra, en relación al comentario del artículo 66 ejusdem se lee:
“Puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certifiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo debe anotarse que este requisito no está referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cuál le atribuyen bien la abstención o la omisión, demora o deficiente prestación de un servicio público; todo lo cuál se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.” (remarcado, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su
notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 2ª, deberá señalar el correo electrónico de las partes si lo tuviere.
2.De conformidad con dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 4°, deberá señalar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, siendo que la narrativa que realiza de manera confusa, interpone Recurso de Abstención o Carencia contra el Inspector Jefe de la Inspectoria de Valera afirmando que por “…retardo en la ejecución del acto administrativo de calificación de Falta o Despido”, así mismo indica al folio 3 del libelo que denuncia al Inspector por “…su conducta omisiva al no pronunciarse y ejecutar el procedimiento en contra del trabajador Pedro Felipe Araujo”.Y finalmente señala que solicita que el presente Recurso de Abstención contra el Inspector del Trabajo, ordene a “ejecutar la calificación de Falta o despido reseñado en el Proceso Administrativo de solicitud de Calificación de Falta o Despido”, de tal forma que al Tribunal no le queda claro si el procedimiento administrativo que señala el accionante se encuentra ante la Inspectoria del Trabajo de Valera se encuentra en fase de ejecución o no ha sido decidido, dado que si solicita su ejecución debe entenderse que el acto administrativo ya se produjo, es decir ya el Inspector del Trabajo decidió el Procedimiento de Autorización de Despido que solicita el hoy accionante, mientras que por otro lado argumenta que “…el ente administrativo verbalmente le notifica que el procedimiento está en el despacho en espera de la decisión del Inspector del Trabajo”, lo cuál genera una confusión en el libelo, debiendo circunscribirse a detallar las omisiones o carencias en que incurre el funcionario sobre quién va dirigido el Recurso de Abstención o Carencia, debiendo hacer el recorrido en el procedimiento en sede administrativa y la fecha desde cuando espera por un pronunciamiento del Inspector del Trabajo.
3. De conformidad con dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 6 relativo a los documentos que debe acompañar en concordancia con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, al respecto se verifica que el accionante acompaña de los folios 21 al 26 del expediente, copias fotostáticas que no son legibles, razón por la que no surten ningún efecto, siendo que por mandato legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben acompañar junto al libelo, los instrumentos con los cuales se derive el derecho reclamado, o que demuestren su pretensión, en el presente caso que ha realizado una actividad mínima frente al ente administrativo en procura de su derecho, debiendo acompañar los recaudos con fechas explicitas sobre cuando culminó el proceso en sede administrativa o desde cuando se inició el lapso para que el juzgador administrativo le correspondía pronunciarse si así fuere el caso, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras para la Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY”, en la persona del Apoderado Judicial Abogado: RAFAEL JOSE ARTIGAS PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.553 con domicilio en Av. La Feria, Sector san Luís, frente a la instalaciones del Gimnasio Cubierto Ricardo salas Valera Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura E. Villarreal El Secretario,

Abg. Huber Gil