REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2010-000043
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082018000002

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Eloisa Borjas Melero, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.004.353 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.383, actuando como apoderada judicial del BANCO PRINCIPAL, S.A, C.A, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 11 de febrero de 1981, bajo el N° 64, folios 104 vuelto y siguientes, Tomo I del Libro respectivo, y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 125 Sgdo., cuya ultima modificación de sus estatutos fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 70, Tomo 220-A Sgdo.; a fin de ejercer Recurso Contencioso Tributario, contra la resolución SNAT/GGSJ/(DRAAT/2008-0002, de fecha 15 de enero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial del Banco Principal, S.A.C.A en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GCE-SA-R-96-149, de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)
En fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 183).
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República. (folio 304)
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, cuyo resultado fue negativo. (folio 306)
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar una nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente. (folio 308)
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual obtuvo un resultado positivo. (folio 310)
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 325)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de la Nro. GCE-SA-R-96-149, de fecha 12 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de Resolución ya suficientemente descrita anteriormente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente no ha dado cumplimiento con su obligación procesal de consignar las copias simples del escrito recursivo y recaudos anexos, tal como lo determina este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y no constando en autos manifestación del interés procesal requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Eloisa Borjas Melero, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.004.353 e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 115.383, actuando como apoderada judicial del BANCO PRINCIPAL, S.A, C.A, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Superior Provisorio,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin
El Secretario Suplente,



Abg. Humberto José Pino Virla

ASUNTO: AP41-U-2010-000043
YJVG/hjpv/msj.-