REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000915

PARTE DEMANDANTE: PEDRO VICENTE SANTOS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro V-13.459.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM GUERRERO y JESUS CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 137.460 y 137.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROWENA REBECA BUSTOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-18.160.743.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 25 de julio de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de ambas partes a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció el ciudadano PEDRO SANTOS SALAS, asistido por el abogado JESUS CARPIO, quien consignó copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha, consignó igualmente los emolumentos al Alguacil.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el abogado JESUS CARPIO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva citar por carteles a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el último domicilio de la ciudadana ROWENA REBECA BUSTOS así como el movimiento migratorio. Igualmente se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informe la dirección que registra en sus archivos d ela ciudadana antes mencionada, por tal motivo, se negó el pedimento a objeto de agotar la citación personal. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Consejo Nacional de Electoral (CNE).
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil JESUS VILLANUEVA, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció la abogada MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda de divorcio y solicitó se instara a las partes a señalar si procrearon hijos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el abogado JESUS CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia señaló que las partes no procrearon hijos dando así, contestación a lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nro 008665, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 13 de enero de 2015, el abogado IBRAHIM GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal libró nueva boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió oficio Nro 00538/2015 proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 13 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, y en esa misma fecha la abogada Maria Elena Palacios Maldonado, consignò poder que la acredita como apoderada actora, y, desistiò de la demanda.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día trece (13) de enero de 2015, fecha en la cual el abogado IBRAHIM GUERRERO, representante judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.

LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-000915



Asistente que realizo la actuación: Analhy