REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2018-000018

De la revisión de las actas procesales se evidencia que este Juzgado el día de ayer, 29 de los corrientes por error se pronunció con relación al escrito transaccional que había sido consignado a los autos, siendo que el mismo corresponde al asunto AP21-S-2018000028 a cargo del Juzgado 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ahora bien, la decisión dictada en fecha 29/1/2018, en el cual se negó la homologación de la transacción, es un acto decisorio y no de mero trámite; sin embargo, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión cuando advierte de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (ver sentencia 2231 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18/08/2003), en tal sentido, se revoca la decisión de fecha 29/1/2018, se ordena el desglose del escrito que riela inserto de los folios 11 al 14, ambos inclusive del expediente y su remisión al Juzgado 37 de SME de este Circuito Judicial, para que provea lo que considere pertinente, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional en la decisión ya señalada y por mandato adjetivo del artículo 206 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA; ya que el Juez como director del proceso (artículo 6 LOPTRA), tienen dos roles perfectamente diferenciados. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (Artículos 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados.

Finalmente, se ordena librar al Juzgado 37 de SME a quien corresponde pronunciarse sobre la transacción consignada en fecha 26 de los corrientes. Líbrese Oficio.

El Juez,

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.

Abg. Meicer Moreno.