REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2016-000984 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO BASTIDAS, RAFAEL RIVERO, ARTURO PEÑA, OSCAR GÓMEZ, JOSÉ GÓMEZ LOYO, JOSÉ RODRÍGUEZ, DENISE CASTILLO, DARWIS CARRASCO, ÁNGEL CUSTODIO, CARLOS CARRASCO CABRERA, JOSÉ GOMEZ JIMENEZ, MICHEL DIAZ, GUSTAVO PEREZ CATARI, JOSE MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, YOHANDE TORRES, JUAN SÁNCHEZ y EDDY LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.930.972, 11.363.101, 21.459.938, 9.637.623, 9.632.178, 14.269.610, 19.150.500, 20.075.623, 11.695.072, 19.150.608, 15.492.806, 16.633.013,13.504.878, 10.632.248, 20.076.865, 18.430.565, 7.444.491 y 14.205.278, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VÁSQUEZ, DARWIN CHACIN, MANUEL GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 136.187, en su orden.

PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nro. 79, 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991(2) MIGUEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.958.164 y (3) NORIS URBAEZ (no constan datos).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SEGURIDAD JOS, C.A y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO: ANABELLA FERNANDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.506.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 01 al 44 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 29 de noviembre de 2017, ordenando a la parte demandante la subsanación del libelo de demanda, en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2016, -previa consignación del escrito de subsanación respectivo- se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folio 88 de la pieza 01).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 94, 98 y 101 de la pieza 01), en fecha 09 de febrero de 2017, se instaló la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ y por los demandados MIGUEL ALFARO y la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS C.A., la abogada ANABELLA FERNANDES en su carácter de apoderada judicial. Asimismo se dejó asentado la incomparecencia de la codemandada ciudadana NORIS URBAEZ por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró incursa en admisión de los hechos; dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 10 de agosto de 2017, fecha en la que se homologó acuerdo respecto los ciudadanos RAFAEL EMIGDIO, JOSÉ RODRÍGUEZ, GUSTAVO PÉREZ, JOSÉ MARTÍNEZ y EDDY LUCENA y se dio por concluida de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto a la fase de juicio.

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 94 al 97), se homologó acuerdo en relación a los ciudadanos CARLOS CARRASCO, ARTURO PEÑA y MICHEL ANTONIO DÍAZ, dejándose por sentado la continuación de la causa respecto a los ciudadanos ARMANDO BASTIDAS, ÓSCAR GÓMEZ, JOSÉ GÓMEZ LOYO, DENISE CASTILLO, DARWIS CARRASCO, ÁNGEL ALDAZORO, JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, YOHANDE TORRES, JUAN SÁNCHEZ.

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada SEGURIDAD JOS C.A. consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2017, por lo cual se ordenó su remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal de esta Cuidad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento –previa distribución correspondió- a este Juzgado de Primera Instancia de Tercero de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 16 de noviembre de 2017; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, el día 23 de noviembre de 2017, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 138 al 142 de la pieza 06).

Así pues, el día 11 de enero de 2018, siendo las 09:00 a.m. fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció conforme a la Ley, compareciendo la representación judicial de la parte demandante; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y las pruebas promovidas por su representación en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, visto que la parte demandada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS

Alegan los demandantes que prestaron sus servicios para la empresa SEGURIDAD JOS C.A., en los siguientes términos



Bajo ese contexto, señalan en el libelo de la demanda, que laboraban una jornada de 24 de trabajo por 24 horas de descanso, resultando en un total de 336 horas de trabajo al mes, por lo que a dichos de la parte actora, extralimita la jornada de 40 horas semanales establecidas por ley.

En este sentido, los actores demandan lo correspondiente a horas extras, días de descanso, feriados y domingos trabajados, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, prorrateo de horas extras respecto al beneficio de alimentación.

Por su parte, la parte demandada reconoció expresamente la relación laboral respeto a los accionantes, sus fechas de ingresos, la jornada de 24 horas con un día de descanso por cada jornada laborada.

No obstante, en contravención con lo determinado en el libelo, la demandada señala con relación a los conceptos de horas extras, días de descanso, domingos y feriados laborados, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; de igual forma, rechaza lo demandado por beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

Explanadas como han sido las consideraciones que anteceden, cabe reiterar que las demandadas, no comparecieron ni por sí no por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”, se encuentra incursa bajo el parámetro previsto en dicho artículo.

Con fundamento en lo anterior, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde esta Juzgadora verificar que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho.

En este sentido, al verificarse de los argumentos esgrimidos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación la existencia de la relación de trabajo, concierne a las demandadas, desvirtuar las condiciones determinadas por los accionantes, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio en cuestión.

A tal fin, al practicar un estudio exhaustivo de las probanzas que rielan en el expediente, se constata del folio 131 al 143 de la pieza 01 y del folio 02 al 77 de la pieza 03, en copias simples, recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades, así como copia fotostática de carnet, rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., correspondiente al ciudadano ARMANDO BASTIDAS, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario base devengado y conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación.

Por otra parte, riela del folio 02 al 18 de la pieza 02 y del folio 02 al 50 de la pieza 04, en copias simples, recibos de pago, así como cursa del folio 21, 22 y 23 de la pieza 02 recibo de pago de vacaciones, utilidades y carnet, respectivamente y al folio 51 y 53 de la pieza 04, recibo de pago de utilidades y pago de prestaciones sociales, rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., correspondiente al ciudadano OSCAR GOMEZ, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario devengado, aunado a conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación del ciudadano in comento, así como el pago de sus prestaciones sociales.

De igual forma, riela del folio 24 al 30 de la pieza 02 y del folio 54 al 102 de la pieza 04, en copias simples, recibos de pago, así como de los folios 33 y 34 de la pieza 02 y 103 y 104 de la pieza 04 recibo de pago de utilidades de los años 2014 y 2015, recibo de pago de vacaciones del periodo 2013-2014 y constancia de trabajo, respectivamente, rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., correspondiente al ciudadano JOSE GOMEZ LOYO, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario devengado, aunado a conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación del ciudadano in comento.

Siguiendo con el análisis de las probanzas, se verifica que riela del folio 61 al 64 de la pieza 02 y del folio 02 al 12 de la pieza 05, en copias simples, recibos de pago, así mismo, cursa a los folios 66 y 67 de la pieza 02 y al 13 de la pieza 05 recibo de pago de utilidades y constancia de trabajo, respectivamente, rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., correspondiente al ciudadano DENISE CASTILLO, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario devengado, aunado a conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación del ciudadano in comento.

Seguidamente, se constata del folio 72 al 81 de la pieza 02 y del folio 14 al 35 de la pieza 05, recibos de pago y a los folios 83 y 84 de la pieza 02, copias simples del recibo de pago de utilidades y carnet, respectivamente, rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., correspondiente al ciudadano DARWIS CARRASCO, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario devengado, aunado a conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación del ciudadano in comento.

En el mismo orden, se verifica del folio 86 al 112 de la pieza 02 y del folio 36 al 84 de la pieza 05, recibos de pago correspondientes al ciudadano ANGEL ALDAZORO, así mismo, se verifica de los folios 113 al 117 de la pieza 02 y a los folios 85, 86 y 87 de la pieza 05, recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2013/2014 y 2014/2015, recibos de pago de utilidades de los años 2014 y 2015, carnet y constancias de trabajo, documentos que no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; observándose de los mismos la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado.

Cursan del folio 128 al 134 de la pieza 02 y del 165 al 183 de la pieza 05, recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSE GOMEZ JIMENEZ rotulados con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., asimismo, riela al folio 135 de la pieza 02 y del folio 184, 185 y 186 de la pieza 05, recibo de pago de utilidades del año de 2015, planilla de pago de prestaciones sociales, renuncia, suscrita por el ciudadano JOSE GOMEZ, dichos instrumentos, no fueron impugnados por las partes en la oportunidad correspondientes, por lo que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el salario devengado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el pago por concepto de prestaciones sociales.

En la misma línea somática, riela del folio 193 al 197 de la pieza 02, del folio 89 al 97 de la pieza 05, recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSE ALVAREZ, y a los folios 198 y 201 de la pieza 02, cursa recibo de pago de utilidades año 2015 y carnet, asimismo riela del folio 98 y 99 de la pieza 05, carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSE ALVAREZ y planilla de pago de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Apreciándose de los mismos, condiciones propias de la relación de trabajo, como el salario devengado, aunado a conceptos extraordinarios que se incluían en la contraprestación del ciudadano in comento.

Riela del folio 202 al 206 de la pieza 02 y del folio 25 al 66 de la pieza 06, correspondientes al ciudadano YOHANDER TORRES, así mismo, a los folios 207, 208 y 209 de la pieza 02 y del folio 67 al 71 de la pieza 06, riela constancia de trabajo, recibo de pago de utilidades año 2014 y 2015, recibo de pago de vacaciones periodo 2013/2014, carta de renuncia y planilla de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano YOHANDER TORRES y rotulada con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., dichos instrumentos, no fueron impugnados por las partes en la oportunidad correspondientes, por lo que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el salario devengado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el pago por concepto de prestaciones sociales.

Se constata del folio 211 al 223 de la pieza 02 y del folio 72 al 90 de la pieza 06, recibos de pago, y al folio 234 de la pieza 02 y del folio 91 al 93 de la pieza 06, planilla de pago de prestaciones sociales, documentales rotuladas con la denominación de la empresa SEGURIDAD JOS C.A. correspondientes al ciudadano JUAN SANCHEZ, las cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad correspondientes, por lo que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el salario devengado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el pago por concepto de prestaciones sociales.

Así las cosas, al dejar por sentado la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente asunto, esta Juzgadora procede a determinar la procedencia de los conceptos demandados:



1. Conceptos demandados

1.1 Horas extras:

Los demandantes establecen, que la jornada de trabajo desempeñada, comprendía el horario de 7:00 am a 7:00 am y luego un lapso de 24 horas de descanso, lo que según sus dichos, es equivalente a 72 horas en una semana y 96 horas extras en la siguiente, durante toda la relación laboral.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Bajo el marco argumentativo citado, del devenir probatorio esgrimido en autos, se constata de los recibos de pago que los trabajadores generaban de manera regular horas extras, aunado a que el horario y la jornada de trabajo aludido en el libelo, fueron expresamente admitidos por la empresa demandada, no obstante a ello, al analizar lo reclamado por los actores, se evidencia que los mismos refieren una generación que extralimitan los extremos de ley, no lográndose comprobar de las probanzas valoradas, las afirmaciones, fundamento en el cual, debe quien Juzga, declarar la procedencia de las horas extras y se ordena su pago en el límite previsto en el artículo 178, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 235 de fecha 17 de abril de 2015. En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar el promedio 100 horas referido en la normativa citada, con base al último salario devengado, verificado en los recibos de pago promovidos; en virtud de lo cual se procede a explanar los montos respectivos:



1.2 Días feriados, sábados y domingos:

Los accionantes indican que durante la prestación de servicio, laboraron los días sábados, domingos y de descanso.

Ante las afirmaciones indicadas en el parágrafo anterior, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados, lo anterior, se encuentra respaldado por la sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como, al analizar detenidamente los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, se evidencia tanto la generación como la cancelación de dicho concepto extraordinario, no obstante a ello, se verifica de los montos establecidos en los recibos de pago, que no fue tomada en cuenta para la cancelación de los días feriados y domingos laborados, la incidencia en el salario normal que corresponde a las horas extras, resultando en acreencias a favor de los demandantes; en virtud a lo anterior resulta forzoso para quien juzga, declarar procedente presente concepto; por lo que se condena a las demandadas a la cancelación de los siguientes montos.



1.3 Prorrateo del Beneficio de Alimentación

A partir de las consideraciones que anteceden, se constató que los actores laboraban en jornadas que extremaban los límites legales establecidos, ajustándose dicho supuesto de hecho al precepto contenido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al no evidenciarse de los autos, la cancelación correspondiente al prorrateo del beneficio de alimentación respecto a las horas efectivamente trabajadas, debe esta juzgadora declarar procedente el pago del mismo, conforme a los cálculos referidos a continuación, siendo que para la determinación de la presente decisión, la unidad tributaria se encuentra fijada en bolívares 300,00 Bs., y deberá ser actualizada en la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.-



1.4 Prestación de antigüedad.

Como se ha establecido en líneas anteriores, existen acreencias a favor de los trabajadores actuantes, las cuales inciden ineludiblemente en el pago de la prestación de antigüedad, por lo que se condena a las demandadas a cancelar el concepto en cuestión, tomando lo ya pagado como un adelanto de prestaciones sociales, tal como lo ha referido nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que se procede a explanar los montos correspondientes a pagar por la demandada.



1.5 Indemnización por despido justificado.

La parte demandante pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que según sus dichos, los ciudadanos ARMANDO BASTIDAS, OSCAR GOMEZ, JOSE GOMEZ, DENISE CASTILLO, DARWIS CARRASCO, ANGEL ALDAZORO, JOSE ALVAREZ y YOHANDE TORRES, fueron despedidos injustificadamente.

En tal sentido, no se constata del análisis de las actas procesales que rielan en autos, ni del escrito de contestación de la demanda consignado, determinación alguna por parte de los accionados, de las causales de terminación de la relación de trabajo respecto a los ciudadanos ARMANDO BASTIDAS, OSCAR GOMEZ, JOSE GOMEZ, DENISE CASTILLO, DARWIS CARRASCO, ANGEL ALDAZORO, JOSE ALVAREZ, supuesto al que se le añade la admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la parte demandada, por lo que se debe declarar procedente la indemnización pretendida.

No obstante a lo anterior, al verificar el material probatorio se constata de los folios 69 de la pieza 05 y al folio 98 de la pieza 04, cartas de renuncia suscritas por los ciudadanos YOHANDE TORRES y JOSE ALVAREZ, las cuales fueron valoradas previamente y de las que se evidencia que la relación de trabajo culminó por voluntad de los referidos trabajadores, por lo que se debe declarar improcedente la indemnización reclamada respecto a éstos.

1.6 Vacaciones y bono vacacional

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada las diferencias adeudadas a los trabajadores actuantes, por lo que se condena a la demandada a cancelar los montos que se explanan a continuación. Así se establece.-


1.7 Utilidades.

Se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en consideración las diferencias adeudadas a los trabajadores actuantes, tal como quedó demostrado del acervo probatorio, por lo que a continuación, se determinan los montos correspondientes. Así se establece.-



1.8 Salario adeudado:

Refieren los demandantes, que las accionadas les adeuda lo correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2016, por lo que exigen su respectiva cancelación.

Al respecto, al analizar detenidamente, las documentales consignadas, se constata de los recibos de pago que rielan a los folios 49 y 101 de la pieza 04; 11, 34, 84, 96 y 182 de la pieza 05; 65 y 89 de la pieza 06, que el salario correspondiente al periodo reclamado, fue cancelado en la oportunidad respectiva, por lo que se declara improcedente en concepto en cuestión. Así se establece.

1.9 Días de descuento enero 2016.

Indica la parte actora en el libelo, que al ciudadano JOSE GOMEZ LOYO, le fue descontado el salario correspondiente a tres días, en el mes de enero de 2016, sin justificación alguna, por lo cual, exige el pago de dicho concepto.

Así pues, de la adminiculación probatoria, no se verifica alusión alguna al descuento señalado, aunado a que riela al folio 100 de la pieza 04, recibo de pago concerniente al periodo señalado por el actor, del cual se corrobora, el pago del salario correspondiente; por lo que debe esta Juzgadora, declarar improcedente dicha petición. Así se establece.

Ahora bien, con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a las demandadas SEGURIDAD JOS, C.A., MIGUEL ANTONIO ALFARO y NORIS URBAEZ, al pago de las cantidades esgrimidas en la motivación del presente fallo.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización; siendo las fechas de culminación, las siguientes:



La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a las demandadas, (31/01/2017, folio 95, 98 y 101 de la pieza 01) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.



D I S P O S I T I V O

En mérito de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a las demandadas SEGURIDAD JOS, C.A., MIGUEL ANTONIO ALFARO y NORIS URBAEZ, al pago de las cantidades esgrimidas en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de enero de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN