P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000092 MOTIVO: OPOSICIÓN DECRETO MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ PAUSIDES RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.296.781.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDEZ JIMÉNEZ, JUAN HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, MERY LARA, JUAN QUERALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00236, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-01005.

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 30-A, en fecha 13 de mayo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y JOSÉ CHEN CHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 127.485, 136.002 y 133.257, en su orden.

M O T I V A

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado JUAN QUERALEZ MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00236, de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-01005, en la que solicitó el decreto de MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

En esa misma oportunidad (27/09/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con base a lo dispuesto en 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, en fecha 03 de octubre de 2017, se decretó procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00236, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-01005, requerida por el actor, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 31 eiusdem y el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2017, la representación judicial del tercero entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

En fecha 06 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, vista la recusación planteada por el tercero interesado, en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, ordenó la remisión del asunto principal KP02-N-2017-336 con sus respectivos cuadernos separados a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras se decide la incidencia de recusación; correspondiéndole su conocimiento, previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió en fecha 19 de diciembre de 2017.

Así las cosas, vista la oposición formulada, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, aperturó articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, la representación judicial del accionante en fecha 11 de enero de 2018 presentó diligencia mediante la cual ratificó las documentales cursantes en el asunto principal Nº KP02-N-2017-336. Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado en fecha 12 de enero de 2018 presentó diligencia en el cual ratificó escrito de pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2017, en el cual a su vez, ratificó las actuaciones contenidas del expediente administrativo cuyo conocimiento correspondió al órgano respectivo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la oposición al decreto de medida cautelar, efectuada por el tercero interesado, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, resulta necesario aludir a la fundamentación que sirvió de base para el decreto de la medida cautelar sub examine, en fecha 30 de octubre de 2017, en la cual se estableció:

“La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la providencia administrativa N° 00236 de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el expediente N° 078-2016-01-01005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A. contra el ciudadano José Pausides Rodríguez Marcha; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es ser reincorporado a su puesto de trabajo, con la respectiva remuneración, hasta que se dicte la sentencia definitiva (…)

Ahora bien, luego de la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar, explanados en el libelo, y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados para solicitar la medida, constituidos por actuaciones en copia certificada del expediente administrativo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también se encuentran acreditados hechos de los que nace la convicción de que se puede generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que en el presente caso se debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

A los efectos de oponerse a la protección cautelar decretada, la empresa que funge como tercero interesado en el presente asunto, manifestó que el pronunciamiento cautelar sub examine, “no menciona las circunstancias verificadas para establecer que son ciertos los vicios indicados en el escrito libelar, ni cuáles son los supuestos daños que se le pueden causar al demandante”, aludiendo bajo la misma línea argumental que el decreto cautelar “se encuentra totalmente inmotivado”,

Asimismo, señala que el decreto contra el cual se opone, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en su contenido se adelanta opinión sobre el juicio principal, pronunciándose – según los dichos del tercero interesado- respecto a la constitución de los vicios esgrimidos en el libelo de demanda.

Así pues, ante la configuración fáctica esgrimida por la parte que se opone al decreto cautelar, es menester advertir que el poder cautelar se constata a partir de un análisis probabilístico de los hechos y supuestos preliminares que la parte requirente refiera y pruebe en su respectiva solicitud; recayendo discrecionalmente sobre el Juzgador, la facultad de analizar la pertinencia de la protección cautelar incoada, siendo el objetivo de la misma “proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas”, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por otra parte, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por lo cual, la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación.

En este sentido, se verifica del decreto cautelar que cursa del folio 02 al 06 del presente cuaderno de medida, correspondiente al asunto principal Nº KP02-N-2017-000336, que se deja por sentado un resumen de los argumentos explanados en la solicitud realizada por la parte demandante, los elementos analizados y en los cuales se fundamentó la ponderación de intereses aludida por la jurisprudencia, así como las normas taxativas que rigen y delimitan la protección cautelar invocada; por lo que la alusión a una presunta inmotivación del decreto de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00236 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, resulta claramente inconsistente.

En ese orden, del escrito de oposición, el tercero interesado alude que “se valoró el vicio de falso supuesto de hecho mencionado en la demandada, vicio que por sí solo, para su análisis constituye una necesaria apreciación sobre el fondo”, infiere que la violación aludida se materializa “al momento de indicar en el cuerpo de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2017, específicamente al folio 05, que se aprecia, que en el presente caso se encuentran acreditados los vicios referidos en el escrito libelar”

Respecto a la cita que antecede, se consolidan inconsistencias argumentativas en el referido escrito consignado por el tercero interesado, en virtud de que existe una contradicción entre los alegatos del mismo; a saber, refiere la empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., que el decreto cautelar carece de una motivación; sin embargo, alude posteriormente, que en el contenido de éste se realizan consideraciones respecto al fondo de la controversia.

No obstante a lo anterior, de la revisión exhaustiva de la redacción contenida en el decreto en cuestión, no se vislumbra apreciaciones o pronunciamientos taxativos que refieran directamente el fondo de la controversia suscitada en sede administrativa, ni la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que en el mismo relata que se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también se encuentran acreditados los hechos de los que nace la convicción de que se pueden generar durante o a través del presente proceso, daños a la parte actora.

Aunado a lo explanado en líneas previas, al adminicular el fundamento esgrimido en el escrito de oposición, con la motivación establecida en el decreto cautelar sub examine, resulta evidente que la empresa INDUSTRIAS ARCOIRIS 2008 C.A., basó sus alegatos de defensa en presuntas inviabilidades en la estructura de la medida cautelar decretada, sin atacar los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la solicitud y posterior decreto de la referida medida.

En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el tercero interesado entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el tercero interesado contra el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00236, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-01005.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de enero de 2018

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON