REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Enero de dos mil diecisiete 2.018
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.030.630.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.175.
PARTE CONTRA RECURRENTE: YELICA LISBETH COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.245.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LORENZ CEBALLOS, Fiscal IV Décima Cuarta del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano JULIO CESAR GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.030.630, contra la sentencia dictada de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una pieza (01) de doce (12) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2017, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologó el acuerdo entre las partes en el asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2014-005278, suscrito por los ciudadanos YELICA LISBETH COLMENARES y JULIO CESAR GOYO, padre y madre de la niña DAVIANA MILANYELIS GOYO COLMENAREZ, mediante el cual el padre anteriormente identificado suministraría por concepto de Obligación de Manutención en beneficio a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. f) quincenal para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000 Bs. f) mensuales, los cuales serían depositados en un número de cuenta del Banco Provincial que suministraría la madre para el momento, con respecto a los gastos de medicinas, asistencia médica, tratamiento psicológico y cualquier otro gasto sería costeado por ambas partes a un cincuenta por ciento (50%), la niña gozaba de HCM y FAIS; en relación a los gastos escolares, útiles y uniformes de igual forma serían costeados por ambos a un cincuenta por ciento (50%), la niña tenía un benefició de útiles escolares por parte de la empresa donde labora el padre; de igual forma el padre suministra tres veces al año ropa y calzado.
En fecha tres (03) de Mayo de 2016, compareció la ciudadana YELICA LISBETH COLMENARES, solicitando la ejecución de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017, el ciudadano JULIO GOYO SALAS, por medio de diligencia ratifica el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención siguiendo con el acuerdo pautado por ambas partes.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, procedió a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2014 y además se remitió oficio N° 8973/2017 al Jefe de Recursos Humanos de SIDETUR ordenando el cumplimiento de la sentencia respectiva, ajustando algunos montos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, agotado el lapso del cumplimiento voluntario, la a quo dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, de la cual se puede observar:
“… Ahora bien, visto que en fecha 03 de Mayo de 2016, comparece la ciudadana YELICA LISBETH COLMENARES, solicitando la ejecución de la Sentencia Interlocutoria, decretando este Tribunal su ejecución, notificando al obligado del cumplimiento voluntario, quien manifestó estar cumpliendo con la Obligación, más sin embargo, no presentó prueba fehaciente que demuestre el cumplimiento del contenido de la sentencia.
Ahora bien, agotado los medios alternativos de Resolución de conflicto, vencido como se encuentran el lapso para el cumplimiento voluntario, mediante auto de fecha 28 de julio del año 2016 y 24 de marzo de 2017, procédase a la Ejecución Forzosa de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 4, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, procede este Tribunal a la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2014.
El padre adeuda la suma de SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES, (Bs. 61.020,00) mensuales, a razón de 2.000 mensuales adeudados desde el mes de junio del año 2015, tal y como se evidencia en el cuadro siguiente:
… Omissis…
En consecuencia, visto lo adeudado, se ordena el descuento inmediato del sueldo o cualquier bono que perciba el obligado la suma adeudada.
Segundo: Como gastos extraordinarios, señalados en el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia, se requiere a la madre, indique el monto adeudado por el obligado por estos conceptos a los fines de proceder nuevamente con el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Tercero: Este Tribunal garantizando de manera plena efectiva los derechos o intereses de la niña, a los fines de dictar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, determinando su interés superior, se determina que para el mes de agosto del año 2014, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de la celebración del acuerdo ante el Ministerio Público, el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de Bs. 4.251,40 (Gaceta Oficial Nro. 40.401), la suma de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, equivale al 47,04% del salario mínimo vigente para la época.
(…) considera necesario a partir de la presente fecha, ajustar en beneficio de la niña, la obligación de manutención, a un 50% del salario mínimo actual, publicado en Gaceta Oficial, es decir, sobre la base de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18), es decir, que se ajusta la obligación de manutención en interés superior de la niña en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 68.272,00).
Tercero (sic): Visto el incumplimiento reiterado de los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia que homologó los acuerdos celebrados por los padres, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se determina a partir de la presente fecha, a los fines de garantizar el cumplimiento, en cantidades de dinero, a los fines de cubrir los gastos señalados, este Tribunal ordena: para garantizar el cumplimiento del numeral tercero de la sentencia de homologación, se ordena la retención del 42% del BONO VACACIONAL del demandado, para cubrir gastos de uniforme, útiles escolares, ropa y calzado de beneficiaria.
SE (sic) ordena el descuento de las sumas aquí ordenadas al patrono SIDETUR, depositada de manera directa e inmediata en la cuenta Nro. 0108-0219910100132266, siendo titular la ciudadana YELICA LISBETH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.245.
Así mismo, se requiere al patrono informe de manera detallada, el sueldo que percibe el obligado, bonos, beneficios, deducciones, así como también de los hijos de los trabajadores, y además informar si el trabajador goza de beneficios de alimentación como bonos, cajas de comida, etc. (…)
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la Abogada ANA GRACIELA HERAS SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.175 apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR GOYO SALAS; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“A los fines de ilustrar el conocimiento de la ciudadana Juez respecto de la solicitud hecha por mi representado el cual solicita la apelación ante este juzgado contra la sentencia emanada en fecha 19 de septiembre del 2017 por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Lara, por Obligación de Manutención, negando y contradiciendo cada una de las partes aquí decidida por a ciudadana Juez, por cuanto l a (sic) Juez de la causa expone en su contenido que mi representado presento un escrito para demostrarle a la ciudadana Juez que ha realizado los pagos quincenalmente de la Obligación de Manutención por la cantidad de Bs,1000 cantidad fijada por el tribunal de la causa desde la fecha de la sentencia de homologación que fue en fecha 13 DE (sic) Noviembre de 2014, la cual no he dejado de cumplir y realizado la consignación desde esa fecha la cual demuestra mi representado 18 de Octubre del 2014 tal como consta en recibo de depósitos a la cuenta del banco recibo de pago de transferencia a la cuenta del Banco Provincial a nombre de la madre de mi menor hija (…)
(…) la cual no adeudo y es ilógico que en dicha sentencia ordene el descuento de mi salario o bono ya que la ley (LOPNNA) en su artículo 369 reza: que será del salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional y no de mi bonificación ya que estos no entran en él salario, tal como lo establece la ley Orgánica del Trabajo. El aumento establecido por la ciudadana Juez de un 50%, y un 42% me niego a que sea así, ya que conformo una familia establecida y otro hijo que mantener y lo demuestro con la partida de nacimiento de mi hijo Miguel Alejandro marcada con el No. 50 y 51 la legalización de la Unión Estable de Hecho con Jennifer Graterol León,, (sic) no con esto ciudadana Juez, quiero desligarme de mi obligación sino que quiero demostrarle que no solo es mi hija Daviana sino que tengo otro Hijo de la cual convivimos juntos, también tengo otra responsabilidad (…)
En fecha 15 de diciembre de 2017, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la Abogada Lorenz Ceballos, Fiscal XIV del Ministerio Publico, en el cual entre otras expone lo siguiente:
“…La Juez garante del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo su deber dictar medidas necesarias que resguarden los derechos e intereses de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo su deber dictar todas las medidas necesarias que resguarden los derechos e intereses de la niña DAVIANA MILANYELIS GOYO, tal como lo dispone el artículo 184 de la ley orgánica procesal del Trabajo y que en consecuencia la misma tenga un nivel de vida adecuado donde cuente con alimento, vestido, calzado, vivienda, educación, recreación, es por lo que hace un ajuste al monto acordado en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, por concepto de obligación de manutención mensual y otros conceptos que forman parte de la misma tal como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual correspondía a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, monto desfasado y no acorde a nuestra realidad, por lo que ordena un ajuste al salario mínimo vigente para el momento de la sentencia…en la sentencia recurrida se garantizo el derecho a la niña a la manutención…la juez oficio al ente empleador COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL a los fines de conocer la capacidad económica del obligado y los beneficios laborales con que cuenta el mismo, donde se obtuvo como respuesta en fecha 09 de noviembre de 2017… el ciudadano JULIO CESAR GOYO fue debidamente notificado para la audiencia especial acordada en virtud de una primera solicitud de la accionante con lo que respecta a la ejecución voluntaria, siendo diferida en tres oportunidades por la ausencia del mismo… el monto fijado por el Tribunal fue proporcional de cierta manera a la realidad económica del País de ese momento y que hoy ya es insuficiente…carece de fundamento el recurso de apelación interpuesto por la demandada (…)”
IV
PUNTO PREVIO
Es importante destacar, que a los fines de poder solicitar la ejecución, se debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, a saber: que la sentencia este firme; la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es oportuno hacer mención que la remisión más específica que hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, permiten concluir que son estas las leyes que se deben aplicar con preferencia, incluso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una ley más novedosa y que acoge los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser la primera referencia a aplicar en materia de ejecución. Lo que no impide que se pueda hacer uso de cualquier norma que regule la ejecución en otra Ley de nuestro ordenamiento jurídico.
En base a este sistema de remisión legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deben analizar los artículos que regulan la ejecución en las leyes a que se remite. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo VIII, Procedimiento de Ejecución, hay que destacar los siguientes artículos:
Artículo 180.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, sí dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181.- Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Ahora bien, de la remisión que efectúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 452, puede considerarse que cuando se busca aplicar supletoriamente en materia de ejecución, algunas de las normas contenidas en las tres leyes a que hace referencia el mismo, se deben analizar prioritariamente los artículos que regulan la ejecución en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los artículos 180 al 183, por ser esta una Ley más novedosa que el Código de Procedimiento Civil y Código Civil y recoger ampliamente los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos cuatro artículos recogen el principio constitucional de celeridad, de manera más efectiva que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. El artículo 180 (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece un lapso más breve para la ejecución voluntaria que éste último. Los artículos 181 y 182 (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) consagran la facultad que tienen los jueces de ejecutar sus decisiones, incluso solicitando el auxilio de la fuerza pública si es necesario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente apela contra la sentencia dictada de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, en beneficio de la niña de autos, cuya identidad se omite conforme lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, con claridad se puede precisar que la pretensión de la parte recurrente, ha sido la de alegar el cumplimiento de sus obligaciones y solicitar el cese de la ejecución forzosa.
Ahora bien, resulta importante resaltar que con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, se debe tomar en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableció que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 384 prevé:
“Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Y así se destaca.
Así las cosas, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido clara respecto a la observancia y cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que a los fines de preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (CSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
En este mismo contexto, se debe resaltar que acerca del cumplimiento de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se extrae que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes. (Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.906 de fecha 13 de agosto de 2002, estableció que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
Ese sentido, la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia” (…).
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución” (…).
“Artículo 525: (…) Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Colorario de lo anterior, resulta importante hacer mención que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en relación con la manera de obtener el cumplimiento la de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención, ha establecido que:
“En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado” (…)
Es menester resaltar, que en los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva, esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, por lo cual no debe ser revisado en ejecución tal como lo efectuó la a quo, toda vez que en aquellos casos que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que está regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido. Y así se establece.
Así las cosas, evidenciado de autos que el recurso versa sobre la ejecución forzosa de la obligación de manutención acordada por ambos progenitores a través de un acuerdo y homologada en la sentencia cuya ejecución se pretende, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, ese fallo constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal. Y así se destaca.
En este mismo orden de ideas, la ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Respecto al caso en estudio el ciudadano JULIO CESAR GOYO, cuyo pago de obligación de manutención se reclama, el mismo tiene la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos. Y así se destaca.
En este sentido, vale referir que de los anexos aportados, se desprende que el obligado alega haber cancelado los montos mensuales a los cuales estaba obligado según la sentencia de homologación de fecha 13 de noviembre de 2014, y al efecto consigna en esta instancia superior, impresiones de presuntas transferencias realizadas a la madre de la niña beneficiaria, de las cuales se desprende no se encuentran debidamente certificadas por el Banco emisor, por tanto, no puede ésta alzada darle valor probatorio a las mencionadas documentales por tratarse de documentos privados por otra parte, consigna partidas de nacimiento de otro niño, a los fines de evidenciar que posee otras cargas económicas lo cual no es compatible con el asunto debatido, ya que no se ventila una causa de revisión de manutención sino su posible cumplimiento forzoso. Y así se Destaca.
Por consiguiente, la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace surgir la necesidad de resolver la incidencia de ejecución surgida a los efectos de determinar su procedencia, en consecuencia, lo procedente es ordenar la apertura de una articulación probatoria por él a quo a los fines de la determinación o no de la deuda por concepto de obligación de manutención. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano JULIO CESAR GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.030.630, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Oficiosamente se revoca el fallo recurrido, se ordena a la quo ejecutar forzosamente la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014 en los términos homologados en la misma, en lo que respecte al incumplimiento y ordene la apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles y se abstenga de efectuar revisión de los montos fijados en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Enero de 2.018, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 2:45 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 002-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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