REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2018-0001
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ, Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, Abogado LUISA CRISTINA GONZALEZ, en el juicio signado con el alfanumérico KH12-X-2017-000003, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de demanda de Tercería presentada por la Abogado Maglin Carolina Vera, apoderada Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2018, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley en fecha 10 de Enero de 2018, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir esta administradora de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la Abogada LUISA CRISTINA GONZALEZ en su carácter de Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KH12-X-2017-000003, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa en la cual el Abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el IPSA bajo el No. 40.110 mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, que riela a los folios ochocientos dos (802) al ochocientos tres (803) del expediente KP12-V-2016-000340 por motivo de partición de herencia, realizó una serie de aseveraciones atinentes al procedimiento que se ventila en el Tribunal que presido, poniendo en tela de juicio mi integridad e imparcialidad como Juez, manifestado entre otras cosas en el referido escrito “ que existe una clara desventaja procesal y una situación de desorden”, igualmente expone: “Asi las cosas en aras de evitar la continuidad de un caos procesal en que se ha vuelto la causa, dándole tratamiento diferenciado a las partes en atención a sus pretensiones, en el que para entender hacia donde se conduce la causa, o que es lo que va a ocurrir en el futuro, forzosamente hay que manejar un lenguaje encriptado o cifrado” así mismo señala, “ solicito que se mantenga a las partes en igualdad en el tratamiento de sus pretensiones ya que las niñas co-demandadas tienen sus representantes judiciales debidamente constituidos en autos… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 90 ejusdem. En consecuencia, a los fines de evitar inconvenientes con el referido Abogado, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa, así como de las causas en las cuales el referido Abogado ejerce representación de las mismas partes, las cuales son las siguientes KP12-V-2016-00340 por partición de herencia relacionada con el presente expediente y KP12-V-2017-00033 por régimen de convivencia familiar.
Conforme a los hechos denunciados por la Jueza inhibida, esta juzgadora considera que es improcedente la inhibición planteada, en virtud que no están llenos los extremos de lo dispuesto en el artículo artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Jueza inhibida en su informe hace mención que a los fines de evitar inconvenientes con el referido abogado procede a inhibirse, siendo que una petición de una justicia expedita e imparcial, no es prueba de enemistad manifiesta, ya que los jueces debemos impartir justicia en cada caso, en uso de los deberes confiere la Ley, con la firmeza y objetividad que la investidura amerita, sin hacer cargos subjetivos de enemistad con las peticiones que hacen las partes. De igual manera es importante resaltar que la Jueza inhibida no acompañó algún medio de prueba que acredite, lo manifestado por el abogado y que sea desprenda enemistad manifiesta. Y así se destaca.
En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide. Se ordena a la Jueza Inhibida continúe con el curso del proceso sin dilaciones indebidas. (Negrilla y Subrayado propio).
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la INHIBICION, formulada por la Abogada LUISA CRISTINA GONZALEZ, Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KH12-X-2017-000003. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Enero de 2018. años 207 y 158.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En esa misma fecha se publicó a las 09:57 horas de la mañana bajo el Nº -003-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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