REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-001078
INTERVINIENTES: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir pasa a analizar las siguientes actuaciones:
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió lo siguiente:
(…) Estando la presente causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en la etapa saneadora del proceso, oportunidad procesal establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Quien juzga en aras al debido proceso, por economía y concentración procesal, evitando sentencias contradictorias, determinando el interés superior de los beneficiarios en autos, advierte este Tribunal en aplicación a la notoriedad judicial, se evidencia que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el N° KP02-V-2017-000692, de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Cambio de Residencia, en beneficio de los adolescentes ORLANDO JOSE Y CAROLINA OMAIRA CAÑIZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 30.590.804 y V- 30.128.250, de 12 y 14 años de edad, respectivamente; intentado por IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ SILVA, cuya causa se encuentra en etapa de sustanciación.
Ahora bien, se observa igualmente, que el Tribunal anteriormente mencionado, fue quien previo primero, mediante la certificación de la notificación en fecha 04 de abril del año 2017, es por lo que se considera necesario acumular la presente causa, a la causa KP02-V-2017-692, por Responsabilidad de Crianza, a fin que tanto la causa de Responsabilidad de Crianza ya mencionada, así como la presente, sean resueltas en un solo proceso, en virtud de la vinculación existente entre ellas, y por cuanto, cumplen con los requisitos legales de procedencia para su acumulación, puesto se verifican identidad de objeto, causa y sujetos, no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, corresponden al conocimiento de este mismo Circuito Judicial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo señalado en el artículo 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN del presente asunto, al asunto que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, causa signada con el N° KP02-V-2017-000692, de Responsabilidad de Crianza (Custodia) Cambio de Residencia, solicitado por la ciudadana IVETH CAROLINA MELENDEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.957, en beneficio de sus hijos ORLANDO JOSÉ y CAROLINA OMAIRA, de 12 y 15 años de edad, respectivamente. (…)
Ahora bien, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, es menester señalar la definición de la Responsabilidad de Crianza, como institución prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos siguientes:
La Responsabilidad de Crianza es el ejercicio que tienen los padres de promover principios y valores en los hijos, logrando un desarrollo integral físico y psicológico que les permita una convivencia sana y armónica.
Esta es la carga jurídica que determina dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del Niño, Niña o el Adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por sí mismo, aprenda a ejercer la libertad, estimulando su iniciativa, fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de vida, deriva en parte su estabilidad salud y emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo su potencial.
“…Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley…”
Esta figura es ejercida siempre por el padre o la madre, salvo en los casos en que se requiera de una familia sustituta para ello, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Art. 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”
Ahora bien, como quiera que en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0000513, que lleva el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue admitido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, por Responsabilidad de Crianza; siendo que el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0000692 de Cambio de Residencia y Responsabilidad de Crianza con las mismas partes, llevado por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue instaurado con posterioridad al procedimiento iniciado en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-0000513, siendo admitido aquel asunto en fecha quince (15) de marzo de 2017, habiendo notificado primero el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución según consta en consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil del Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de 2017, mientras que el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, consigno la boleta de notificación en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017. En fecha cinco (05) de Junio de 2017 se concluyó la fase de Mediación del asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-513 y además en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017 se concluyó la fase de Sustanciación debido a que la Juez Segunda ordenó la Acumulación del asunto, en cambio en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-692, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017 se concluyó la fase de Mediación, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017 concluyó la fase de Sustanciación y la Jueza del Tribunal Primero ordenó remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio para que siguiera conociendo de la causa, siendo que como quiera que el proceso va más adelantado en este expediente, y dado a la economía procesal, celeridad procesal, lo mas conveniente es que dicho asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-000513 sea acumulado alfanumérico KP02-V-2017-000513. Y así se establece.
Por lo que esta alzada comparte el criterio de la a quo de acumular el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-000513 al asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-000692, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 80°
Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Aunado a los conceptos de rango constitucional como son la economía y celeridad procesal, así como la uniformidad de los procedimientos, entendiendo por tales principios, lo siguiente:
Economía Procesal, se entiende por el principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional. Este principio se refiere no sólo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen.
En otras palabras, establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
En tal sentido, el proceso como medio de satisfacción de pretensiones no puede ser sujeto a tiempos tan prolongados lo cual le resulta a las partes costoso, así debe limitarse la prueba a lo estrictamente necesario, evitando los plazos excesivamente largos, contribuyendo así con la pronta y cumplida justicia.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Asimismo, tenemos que la celeridad Procesal, consiste, en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
El principio de celeridad procesal, se le define según el fin que persigue, haciéndose notar cuáles son sus efectos en el proceso judicial y se pone de manifiesto que se encuentra íntimamente relacionado con otros principios procesales, que coadyuvan a la tutela judicial efectiva en el proceso.
La celeridad procesal establecida constitucionalmente como principio procesal general común a todo proceso judicial, constituye un deber para el Juez como director del proceso de impulsarlo sea, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 87, prevé el principio de celeridad al establecer que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente…. Y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales”. El articulo 450 literal g de la misma ley establece: “Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.”.
Principio de Eventualidad (o de Acumulación Eventual).
Dicho principio impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.
Según este principio las partes deben ejercer todos sus medios de defensa de una sola vez, en un solo momento o etapa procesal precluyéndole su derecho procesal al término de la etapa misma, esto es muy beneficioso porque les permite a las partes conocer específicamente la pretensión o resistencia a atacar o defender.
En razón de todas las consideraciones antes señaladas, dado a la economía procesal, celeridad procesal, es por lo que este Tribunal declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la institución de Responsabilidad de Crianza solicitada por el ciudadano ORLANDO JOSE CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.634.430, actuando en beneficio de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.
DECISION
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, ejercido en contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia de acumulación de la causa dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se declara competente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponde del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien debe continuar conociendo la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Remítase el presente asunto al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.DIANA BALLESTEROS
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 009-2018, siendo las 11:55 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG.DIANA BALLESTEROS
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