REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diecinueve (19) de enero de 2018
Años 207º y 158º
KP12-O-2018-000001
PARTE ACCIONANTE: Yohanna María Sierralta Goyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.328, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: César Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No penal, la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, le da entrada.
Examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se da cuenta esta juzgadora, que la accionante, ciudadana Yohanna María Sierralta Goyo, aduce en su escrito, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, fue objeto de la apertura de un procedimiento administrativo, ante la Zona Educativa del Estado Lara, sustanciado por la Profesora Marisol Aponte, quien cumplía con la función de Directora del Liceo Bolivariano Madre Emilia, por presuntamente haber abandonado sus funciones como docente de aula. Asimismo, indica que en fecha doce (12) de noviembre de 2015, se le informó que el expediente administrativo incoado en su contra, se encontraba técnicamente cerrado por perención, notificación que le realizó la abogada Gretty Gamarra, en su carácter de Jefe (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara, razón por la cual para esa fecha se debió realizar su incorporación a su puesto de trabajo, cuestión que no ha sucedido a pesar de que le notificó al Licenciado José Gil, quien es el Coordinador General de la Dirección Municipal de Educación de Torres – Lara, de manera inmediata. Señala también, que en virtud de no recibir respuesta, nuevamente le notificó al ciudadano José Gil, el día 26 de abril de 2016, quien le manifestó que debía esperar respuesta de la Zona Educativa del Estado Lara, por lo que en fecha 17 de mayo de 2016, procede a comunicarle a la Licenciada Blanli Marchán, en su condición de Jefa de Atención al ciudadano de la Zona Educativa del Estado Lara, que debía notificarle al ciudadano José Gil sobre el cierre de su expediente para que éste procediera a la incorporación a su puesto de trabajo y de ésta manera cumplir con sus obligaciones como docente y recibir su salario y demás remuneraciones y beneficios como utilizar el seguro que posee como educadora. Indica, que es madre soltera de una adolescente de doce (12) años, a quien debe suministrarle alimentación, estudios, medicinas, vestimenta, entre otras cosas y que aunado a ello fue diagnosticada con adenocarcinoma moderadamente diferenciado invasor (cáncer del cuello uterino) y que por encontrarse en la situación laboral señalada, se le dificulta cumplir con sus obligaciones de madre y con su tratamiento médico, por lo que ve vulnerado su derecho al trabajo, el derecho a percibir su salario para comprar alimentos y medicinas previstos en el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es por ello, que acude a solicitar un Amparo Constitucional para restablecer los derechos y garantías constitucionales como lo es su incorporación a su puesto de trabajo y su derecho a percibir su salario y demás beneficios. De la misma forma, esta Juzgadora evidencia que la accionante consigna como medios probatorios la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente Viviana Valentina; fotocopia de su cédula de identidad; fotocopia de la cédula de identidad de la adolescente; fotocopia del oficio suscrito por la ciudadana Gretty Gamarra, en su carácter de Jefe (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara; fotocopia de las comunicaciones remitidas por la accionante al Licenciado José Gil y a la Licenciada Blanli Marchán; copia del informe médico emitido por el Dr. Pedro José Sarmiento Uzcátegui y fotocopia del informe de la biopsia que le fuera practicada.
Ahora bien, quien juzga debe analizar los requisitos de admisibilidad o no de conformidad con lo pautado en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde deben cumplirse una serie de requisitos. A tal efecto, el referido artículo dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)” (Negritas de este tribunal)
Del estudio de la solicitud de Amparo Constitucional, de los recaudos que la acompañan y del análisis del numeral 5 del artículo anterior, se desprende, que la accionante no ejerció las acciones correspondientes por las vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, como lo son los recursos que en materia contencioso administrativo funcionarial le asisten y por medio de los cuales pudiera haber logrado el restablecimiento de la situación jurídica infrigida y en virtud de que la acción de amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas, expeditas y eficaces, esta juzgadora pasa a decidir:
DECISIÓN
Tomando en consideración las razones expuestas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Yohanna María Sierralta Goyo, antes identificada.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de enero de 2018. Años 207° y 158°.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 01-2018 siendo las 2:56 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LMJ/amr
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