REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-J-2017-002783
SOLICITANTES: ANGELICA MARIA PEREZ DOBOBUTO Y DAVID JOSE TORREALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.293.884 y V-13.652.815 respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 22 de diciembre de 2.000
FECHA DE ENTRADA: 30 de octubre de 2.017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 30 de octubre de 2.017, los ciudadanos ANGELICA MARIA PEREZ DOBOBUTO Y DAVID JOSE TORREALBA CARRILLO, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.017, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 04 de diciembre de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al adolescente, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de diciembre de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGELICA MARIA PEREZ DOBOBUTO Y DAVID JOSE TORREALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.293.884 y V-13.652.815, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANGELICA MARIA PEREZ DOBOBUTO Y DAVID JOSE TORREALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.293.884 y V-13.652.815 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 12 de noviembre de 1.998, quedando anotada bajo nro. 33, folio 33 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA): Seguirá siendo ejercida por la madre.
SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto, a favor de quien no ejerza la custodia, el padre podrá visitar a su hijo los días que acuerden ambos se hará de forma personal y según la necesidad de continuar con el vinculo afectivo de padre e hijo.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: Sera provista por ambos padre tomando en cuenta todo lo que concierne esta obligación, en cuanto al monto el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00) mensuales, es decir CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) los 15 y CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) los últimos de cada mes, mas el 50% de los gastos ocasionados por educación, la recreación, salud de su hijo, además un aporte especial en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de enero de 2.018. Años 207º y 158º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0016-2018 y se publicó siendo las 09:36 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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