REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-J-2017-002943

SOLICITANTES: PAUL MARTUS MEZA MEZA Y HAYDETT CAROLINA CAMINO PECK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.493 y V-15.814.792 respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 14 d mayo de 2.012
FECHA DE ENTRADA: 08 de noviembre de 2.017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 08 de noviembre de 2.017, los ciudadanos PAUL MARTUS MEZA MEZA Y HAYDETT CAROLINA CAMINO PECK, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 04 de diciembre de 2.017, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
De la opinión de los beneficiarios:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la beneficiaria, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de la opinión de la beneficiaria y así se establece.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de diciembre de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos PAUL MARTUS MEZA MEZA Y HAYDETT CAROLINA CAMINO PECK. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija habido en el matrimonio, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del niño procreado durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando uno de los solicitantes no acudiera en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PAUL MARTUS MEZA MEZA Y HAYDETT CAROLINA CAMINO PECK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.493 y V-15.814.792 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por mutuo consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos PAUL MARTUS MEZA MEZA Y HAYDETT CAROLINA CAMINO PECK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.493 y V-15.814.792 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Poder Electoral la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del estado Lara. Acta N°58, del libro de registros llevados por ese despacho durante el año 2.011.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Responsabilidad de Crianza (Custodia); Cumplimos con manifestar que desde que se produjo nuestra separación de hecho, y hasta la presente fecha, la custodia de nuestra hija, ha venido siendo ejercida por a madre, con quien han cohabitado en el domicilio conyugal.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; Cumplimos con manifestar desde que se produjo nuestra separación de hecho, la obligación de manutención de nuestra hija ha venido siendo cumplida de la siguiente manera: los gastos de alimentación han estado a cargo de nosotros dos. De igual modo, los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación medicinas y asistencia médica. Obligándose el padre a suministrarle mensualmente, la cantidad equivalente a un MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), que deberán ser depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco, N° 0134-0459-30-4591037046, a favor de la progenitora.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Cumplimos con manifestar que hemos convenido en establecer un régimen de convivencia familiar, mismo régimen que se venia cumplimiento de la misma forma en que va a quedar establecido a partir de ahora. Así mismo hemos convenido en establecer un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: el padre podrá visitar a la niña, los días que considere necesario, siempre y cuando no interrumpen sus actividades escolares, nuestra hija podrá ser visitada por su padre en los periodos de vacaciones escolares y podrán visitar en compañía de si padre cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero solo si existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre. Durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, nuestra hija permanecerá dichos días en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de enero de 2.018. Años 207º y 158º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0014-2018 y se publicó siendo las 10:00 am.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-