REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KH0U-X-2017-000232
PARTE OPONENTE: PEDRO PABLO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.057.778, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: ABG. WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.424.
PARTE DEMANDADA: ERIKA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.716.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 14 de febrero de 2.010 y 20 de diciembre de 2.006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20 de noviembre de 2.017.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS/ SIN LUGAR
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 20 de noviembre de 2.017, se dictó medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sentencia que estableció lo siguiente:
“Esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre tránsito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para verificar la estabilidad económica, afectiva, educativa y laboral que le pudiera brindar la madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto el alegato de la demandada en cuanto a la estadía de la demandante en Venezuela, se hace necesario establecer un medio legal que garantice la protección integral de los niños, razón por la cual, a los fines de materializar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e imponer al demandado acerca de la decisión que al efecto haya de dictar el Juez de la causa; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado y la legitimidad del actor para solicitarla, se considera procedente acordar la medida de prohibición del País solicitada respecto a los niños, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia se ordenó oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.
De dicho fallo interlocutorio, se opone la abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.424, quien actúa con el carácter de abogado apoderado del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificado, conforme lo ordena el artículo 466-C.
En fecha 08 de diciembre de 2.017, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición para el día 18 de diciembre de 2.017.
Seguidamente, en el día y hora fijado por este Tribunal, se celebró la Audiencia de Oposición de Medidas, con la asistencia de las partes, donde se llevó a cabo la misma, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba en el presente proceso cautelar.
En fecha 20 de diciembre de 2.017, esta Juzgadora dicto aclaratoria por cuanto se incurrió en el error material de transcripción en cuanto a la fundamentación asentando el artículo 466-B Medidas Preventivas de Obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto el articulo 466 parágrafo primero literal A ejusdem, referida a la medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña y adolescente, su madre, su padre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
De la opinión de los beneficiarios:
Con respecto a la opinión de los beneficiarios se prescinde de la misma, conforme al principio de notoriedad judicial, siendo que ya se han realizado recientemente audiencias para escuchar la opinión de los beneficiarios en el asunto principal de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.
Del desarrollo de la Audiencia de Oposición de Medidas:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró Audiencia de Oposición de Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, esta Juzgadora expresa que no se observa material probatorio por las partes a los efectos de su valoración.
Ahora bien, el fundamento de la decisión a la cual se opone la abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.424, quien actúa con el carácter de abogado apoderado del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificado, esta Juzgadora expresa que es una medida de carácter provisional, de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza, la cual no vulnera el deber compartido y renunciable en criar, educar, mantener y asistir a sus hijos, cuya finalidad es mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre.
Por otra parte, es importante destacar, que se trata de una acción para verificar la estabilidad económica, afectiva, educativa y laboral que le pudiera brindar la madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto el alegato de la demandada en cuanto a la estadía del demandante en Venezuela, se hace necesario establecer un medio legal que garantice la protección integral de los niños, razón por la cual es necesario mantener dicha medida, a los fines de materializar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En razón de lo anterior, considera quien juzga que en el caso de autos, no ha quedo demostrado que la integridad física y emocional de los niños se encuentren amenazados con la medida provisional de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4,5,7,8, 466 parágrafo primero del literal A y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Provisional PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, decretada en fecha 20 de noviembre de 2.017 y su respectiva aclaratoria realizada en fecha 20-12-2017, por este tribunal a los niños a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la prenombrada medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada a la parte que la solicite.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 12 de enero de 2.018. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 040 -2018 y se publicó siendo las 03:20 pm.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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