REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000241
DEMANDANTE: CARLOS LUIS PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.631, y de este domicilio.
DEMANDADO: LIGIA ELENA RODRIGUES GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.153, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 19 de junio de 2.007 y 04 d julio de 2.009
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2.018
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Visto el escrito de fecha 13 de diciembre de 2.017, presentado por el Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.631, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro, relativas a derechos patrimoniales que pudieran corresponderle a su representada, como producto de los haberes logrados en la Comunidad Conyugal.
Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de la Medida Cautelar, realizada por la parte demandante, esta juzgadora encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
Según el Texto Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, autor Rafael Ortiz – Ortiz, expresa el siguiente criterio:
“….Además, las medidas prevista en el artículo 191, comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución de un fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir se protege la integridad de los niños, la manutención, custodia, y el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación…” (negrita nuestra).
En este mismo sentido el referido autor Rafael Ortiz – Ortiz, 1.999 en la obra antes citada:
“… Las medidas de tutela de derechos consagrada en el artículo 191 se dictan “para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobre entenderse sino fundamentarse…” (negrita nuestra).
Igualmente, se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (negrita nuestra).
En el caso de marras, se aprecia que efectivamente el demandante es comunero por derecho de la Comunidad de Gananciales y se encuentra investida del requisito del Buen Derecho para instar la presente medida, por lo que considera esta juzgadora la materialización y concretización del Periculum In mora, alegado por el ciudadano CARLOS LUIS PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.631, como lo es la disposición de los mismos sin que exista posibilidad de su control, dada la separación de hecho y de derecho existente entre los comuneros.
Así las cosas, es necesario hacer referencia a nuestra ley adjetiva en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…Omissis…
De la norma transcrita, se desprende que la procedencia del secuestro de bienes determinados, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos. Las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad, ellas reside en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso. El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este mismo orden de ideas y considerando lo solicitado por la parte actora, es importante hacer memoria de los tipos de medidas:
Nominadas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, y aseguran la eficacia del proceso, es decir que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Innominadas: Las medidas complementarias (588 Código de Procedimiento Civil), son providencias que el Juez debe dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, y persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
El secuestro, medida nominada que es materia de análisis en esta solicitud de Medida Cautelar, y por cuanto dicha medida consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. La finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el tiempo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Es decir debe existir un juicio ordinario para que la parte interesada (demandante) solicite la medida nominada ante el Juez de la causa decretándose antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial y sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.
Así las cosas, y por cuanto se observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 585, 588, 599 ord. 3º del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble:
UNICO: Un vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO MODELO: 1.998, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: SAH69P; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1WB182580, SERIAL DEL MOTOR: G15MF598171B. BIEN MUEBLE RESPECTO AL CUAL SE NOMBRA COMO DEPOSITARIA DEL MISMO AL ACCIONANTE CARLOS LUIS PINEDA PEÑA, plenamente identificado. Se acuerda oficiar al INTTT.
Líbrese oficio a la Oficina de INTTT a los fines de dar cumplimiento a la presente medida.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00062-2018 y se publicó siendo las 03:20 pm.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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