REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2014-003319
DEMANDANTE: ZAHIR MARINA JIMENEZ CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.118, de este domicilio.
DEMANDADO: RIXIO RAFAEL CASTELLANO ALVARADO, venezolano, titular de cédula de No. V- 15.690.683, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 12 de marzo de 2.008
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2.014
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION” – REPOSICION AL ESTADO DE NUEVA ADMISION.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
Por recibida la presente demanda en fecha 13 d noviembre de 2.017, con motivo de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por ZAHIR MARINA JIMENEZ CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.118, en contra del ciudadano RIXIO RAFAEL CASTELLANO ALVARADO, venezolano, titular de cédula de No. V- 15.690.683.
En fecha 12 de febrero de 2.015, el Tribunal, admite y ordena la notificación de la parte demandada.
En el folio 69 que riela en el presente expediente, boleta de notificación positiva.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2.017, certifican dicha notificación y se fija oportunidad para la audiencia de Mediación.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión por cuanto la misma fue admitida como demanda de obligación de manutención, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se deja sin efecto la certificación de la notificación de fecha 07 de diciembre de 2.017.
Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, advierte esta Juzgadora lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen los siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, fue admitida como demanda de obligación de manutención, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar, que la Ley especial en el artículo 87 otorga a los adolescentes capacidad procesal y pueden por tanto, ejercer las acciones dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses.
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de nueva admisión por cuanto la misma fue admitida como demanda de obligación de manutención, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se le debe garantizar el derecho al debido proceso, siendo obligatoria tal garantía en el presente asunto de Cumplimiento Voluntario.
Todo lo anterior, obliga a se deja sin efecto las anteriores actuaciones, por cuanto esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, por cuanto el presente procedimiento fue admitida como demanda de obligación de manutención, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
UNICO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, por cuanto la misma fue admitida como demanda de obligación de manutención, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo acuerda notificar a la parte demandada para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días hábiles a partir de que conste en autos la boleta de notificación. Líbrese Boleta.
Regístrese y publíquese
Expídanse copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 de enero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0053-2018 y se publicó siendo las 09:30 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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