REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-J-2017-002508
SOLICITANTES: RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA Y WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.699.866 y V-12.851.581, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 13 de septiembre de 2.007
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 06 de octubre de 2.017
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 06 de octubre de 2.017, los ciudadanos RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA Y WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, ya identificados, debidamente asistidos por el Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.368 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 17 de octubre de 2.017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de sus hijas, quedando establecidos en los mismos términos, exceptuando la obligación de manutención en aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado del beneficiario, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que su hija necesite.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA Y WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, ya identificados.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En los folios 29 y 30, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2.017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Así mismo se dejó constancia que en caso de no comparecer a la referida audiencia.
En fecha 19 de diciembre de 2.017, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA, conjuntamente con el abogado asistente Wilfredo Traviezo, inscrito en el IPSA bajo nro. 23.368 y de la incomparecencia de la ciudadana WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de mayo de 2.006, ante el Registro Civil, de la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon una hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de diciembre de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron los ciudadanos RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA Y WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares. Exceptuando la obligación de manutención en aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado del beneficiario, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que su hijo necesite.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos RICHARD ANDRES CASTILLO LUNA Y WILBELY PASTORA ROMERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.699.866 y V-12.851.581, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Nuestro hijo permanecerá bajo la custodia de la madre, la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: En aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado del beneficiario, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que su hijo necesite. La obligación de manutención aquí acordada por ambas por ambas, podrá ser modificada semestral de ser el caso tomando en cuenta el índice inflacionario que el Banco Central de Venezuela, y la misma es entregada de la siguiente forma: en cuanto al numeral 1 que se refiere a alimentación, la madre de los niños mantendrá la tarjeta correspondiente al bono de alimentación del cual es beneficiario el padre. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta que designe posteriormente la progenitora.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El hijo habido en el matrimonio, vivirá en la residencia donde habite su madre. El niño compartirá los fines de semana de manera alterna con sus dos padres. El fin de semana correspondiente al día de la madre, el niño lo pasara con su madre igualmente el fin de semana correspondiente al día del padre, lo pasaran con su padre. En fin de semana correspondiente a carnaval, incluido lunes y martes de carnaval, así como el fin de semana correspondiente a semana santa, desde el miércoles santo, hasta el domingo de resurrección, se compartirán de manera alterna entre los dos padres. Se alternaran anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año 831 de diciembre y 1 de enero), de manera que el primer año del establecimiento del presente régimen de convivencia el niño, compartirá los días navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre; mientras que los días de fin de año (31 de diciembre y 1 de enero), lo pasaran con su padre, todos ya identificados; alternándose el año siguiente; y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad la pasaran con el padre o viceversa. En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar al niño, cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre sin restricción alguna. En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país en compañía del padre o de la madre según sea el casi, el niño podrán viajar previa autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representante.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de enero de 2.018. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0009-2018 y se publicó siendo las 12:40 m.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIA
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