REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-J-2017-002675

SOLICITANTES: CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO Y CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.649.201 y V-19.974.441, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 02 de octubre de 2.014 y 11 de octubre de 2.016
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 20 de octubre de 2.017
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 20 de octubre de 2.017, los ciudadanos CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO Y CARLOS ALFREDO BETANCOURT, ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. Arleth Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.366 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada y copia fotostatica de la partida de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 10 de noviembre de 2.017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de sus hijas, quedando establecidos en los mismos términos, exceptuando la obligación de manutención en aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de las beneficiaras, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que sus hijas necesite.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO Y CARLOS ALFREDO BETANCOURT, ya identificados.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En los folios 10 y 11, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2.017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, se fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Así mismo se dejó constancia que en caso de no comparecer a la referida audiencia, esta Juzgadora impondrá el monto de la obligación de manutención a favor de las beneficiarias.
En fecha 19 de diciembre de 2.017, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de noviembre de 2.017, ante el Registro Civil, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de diciembre de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron los ciudadanos CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO Y CARLOS ALFREDO BETANCOURT. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada y copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares. Exceptuando la obligación de manutención en aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de las beneficiaras, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que sus hijas necesite.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos CELIANNY CAROLINA ACOSTA CASTILLO Y CARLOS ALFREDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.649.201 y V-19.974.441, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y Guarda Custodia: Nuestras hijas menores de edad, quedaran bajo nuestra común Patria Potestad, mientras que la Guarda y Custodia de las menores le corresponderá a su madre.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijas en donde la madre fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dicha visita no entorpezcan su actividad escolar o alguna actividad extra académica. Asimismo, se procederá en el régimen de visita abierto y por mutuo acuerdo, las navidades, carnaval, semana santa y año nuevo se alternaran de forma siguiente: un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa y año nuevo con la madre y el año siguiente lo contrario o sea navidad y carnaval con la madre y semana santa y año nuevo con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de las madres lo pasara con la madre, el día de cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
TERCERO: Obligación de Manutención: En aras de de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de las beneficiaras, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos extra que sus hijas necesite.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de enero de 2.018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0008-2018 y se publicó siendo las 12:40 m.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIA