TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de enero de 2.018.
207º y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA), con domicilio procesal en la Zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Avenida José Luis Faure, Oficinas Administrativas DASA, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, MARISABEL CHIQUITO LUQUE, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, ADRANA VASQUEZ, ANDREINA CARVAJAL y MAXIMILIANO LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 102.927, 59.983, 45.954, 92.260, 104.109, 126.036 y 90.108 respectivamente.
DEMANDADO: TIMOTEO DE JESUS SOTO, titular de la cedula de identidad número 11.132.051, domiciliado en la calle principal, casa sin número, sector Puente de Carache, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION LEGAL
ASUNTO: RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: A-0617-2.017.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de octubre de 2.017, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.927, actuando en nombre y representación de la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA); presenta por ante el Juzgado Distribuidor demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.132.051; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las documentales descritas en el escrito de demanda, en tal contexto, en fecha 03 de noviembre de 2017, el ciudadano JESUS AREVALO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 2.620.426, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINSDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. (DASA), asistido de la abogada en ejercicio PATRICIA HERNANDEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.527, mediante diligencia consignó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada del Acta Constitutiva de la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA).
Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA).
Registro de Información Fiscal (RIF) de la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA).
Original del contrato de crianza de pollitos suscrito entre la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA) y el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO.
Copia de cedula y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO.
Original de reporte de entrega de pollitos BB N° 007006
Original de reporte de entrega de pollitos BB N 007008
Corre inserta del folio 01 al 66
En fecha 13 de noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 67 al 72.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, una vez firme la decisión en la cual declaró su incompetencia; remite para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente expediente mediante oficio N° 2017-0781; corre inserto del folio 73 al 74.
En fecha 08 de diciembre de 2017, mediante nota secretarial se ordena darle entrada a la presenta causa y cuenta inmediata al Juez; riela al folio 75.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el tribunal mediante decisión se declara competente para conocer y decidir el presente asunto; corre inserto del folio 75 al 76.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente asunto sobre la Resolución del Contrato por Incumplimiento y Cobro de Daños y Perjuicios, presentado por la representación legal de la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA) en contra del ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.132.051, aduciendo en dicho orden lo siguiente:
“En fecha 13 de febrero de 2017, entre la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA) y el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.132.051, casado, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Sector Puente Carache, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; se celebró CONTRATO DE CRIANZA DE POLLITO BEBÉ, el cual anexo en original marcado con la letra “B”, en dicho contrato mi representada entregó al ciudadano TIMOTO DE JESUS SOTO UN 801) lote de aproximadamente CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA (52.630) POLLITOS BEBE para su engorde tal y como se desprende del reporte de entrega de pollitos BB N° 007006 y N° 007008, ambos de fecha 13/02/2017, los cuales consigno en original marcados con la letra “C” y “D”; respectivamente este lote de pollitos bebe fue entregado en la misma fecha de suscripción del contrato, en la Granja Montevideo ubicada en el Sector Cecilio Cubilla, Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, Barquisimeto, Estado Lara, lugar este en el que el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, desarrolla la actividad de engorde de pollos, tal y como quedo establecido en la cláusula primera del contrato. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo orden, continúa exponiendo la parte actora:
“… en el presente caso DASA envió al granjero 5162 sacos de alimentos, cada uno con un peso de 40 kilogramos, para un total de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA KILOS (206.480), tal y como se desprende de las facturas (…) donde se evidencia que se trasladaron desde la Granja Los Silos hasta la Granja Montevideo 77 sacos de alimentos; cabe señalar que todo este alimento anteriormente señalado fue recibido por el encargado de la Granja Montevideo (…) Ahora bien, transcurrido el ciclo de crianza, de 44 días, la mortalidad total de este lote de aves fue de cuatro mil ochocientos veinte (4.820) pollos, por lo que en existencia debían quedar cuarenta y siete mil ochocientas diez (47.810) aves; llegado el momento de trasladar los pollos hasta la planta beneficiadora, ubicada en la Carretera Vieja, Vía Agua Viva-Menegrande, Sector El Gallo, Parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, le hizo entrega a DASA de cuarenta mil doscientas veinticinco (40.225) aves, habiendo un faltante de siete mil quinientas ochenta y cinco (7.585) aves, las cuales el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO , manifiesta que nos las recibió el día que le entregaron los pollitos bebe, sin embargo, durante este ciclo dicho ciudadano nunca informó a mi representada de alguna anomalía en la entrega del lote de pollitos bebe, aunado a ello está igualmente el hecho de que el granjero recibió 5162 sacos de alimento, de los cuales solo se utilizaron 5096 sacos en el consumo de los pollitos Bebe, debiendo quedar en granja para ser devueltos a mi representada 66 sacos, de los cuales el ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO regreso solo 17 sacos, existiendo un faltante de 49 sacos de alimento de engorde de pollo.(sic) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de las actas del proceso se observa que la parte actora ocurre a los órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial en razón de la cláusula Decima Sexta del contrato marcado con la letra “B” inserto del folio 44 al 45, en el cual las partes intervinientes eligen la ciudad de Valera como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales manifiestan someterse, sin perjuicio conforme lo indicado para DASA de ocurrir a otros conforme a la ley; en tal sentido, en fecha 23 de octubre de 2.017, se materializo el derecho de acción, distribuyéndose en tal contexto la causa por el juzgado distribuidor en fecha 24 de octubre de 2.017, correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de noviembre de 2.017, se declaró incompetente por la materia, declinado para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declarándose el suscrito juez competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2.017; ello en virtud de la materialización del principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en el fallo (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109) de sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, revisada de forma minuciosa las actas del proceso, el suscrito juez observa que el presente asunto la pretensión del actor consiste en la resolución de un contrato agrario e indemnización de daños, cuyo plan de inversión derivado del acuerdo es para ser ejecutado en un lote de terreno denominado Granja Montevideo, ubicado en el Sector Cecilio Cubilla, Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, Barquisimeto del Estado Lara; resaltándose al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, en la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la Sentencia número 2.009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009 mediante el cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en la cual insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto; en consecuencia el suscrito se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto conforme al criterio vinculante antes descrito, declinando la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora; y una vez firme la presente decisión remítase con oficio. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CALDERON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.927, en su condición de Apoderado de la Empresa DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., (DASA), en contra del ciudadano TIMOTEO DE JESUS SOTO, titular de la cedula de identidad número 11.132.051; DECLINANDO la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora; y una vez firme la presente decisión remítase con oficio. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de 2.018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0617-2.017.
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