REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de enero de 2018
207º y 158°
En el presente trámite cautelar requerido por los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926; en la demanda por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoada por estos en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 4.302.812; el suscrito jurisdicente en fecha 01 de noviembre de 2.017 al encontrar llenos los extremos de ley, decretó:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE NO INNOVAR, requerida por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS Y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, obligación de no hacer sobre el lote de terreno objeto del presente decreto, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tiempo de cautela que se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-03567-2.017. Así se decide.
QUINTO: En virtud que el decreto cautelar consistente en la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.”

Así las cosas, en fecha seis (6) de noviembre de 2.017, el representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo, mediante diligencia solicita copias certificadas del decreto cautelar proferido en fecha 01 de noviembre de 2.017 dándose por notificado de la misma, en igual contexto, en fecha 15 de noviembre de 2.017, la co-apoderada del sujeto pasivo antes identificado, abogada en ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.606, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.017, en la cual se declaró la procedencia de la Medida Cautelar, diligencias que corren insertas al folio 50 y 52; en este mismo orden, en fecha 10 de noviembre de 2.017, la solicitante ROSA VIRGINIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 13.206.274, debidamente asistida del Defensor Público Agrario número del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en lo que corresponde al recurso de apelación ejercido por la co-apoderada del sujeto pasivo en fecha 15 de noviembre de 2.017, corre inserta la folio 53.
En tal contexto, el tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 246 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

En este sentido, se evidencia que el sujeto pasivo a través de su apoderada legal en fecha 15 de noviembre de 2.017, se dio por notificado de la decisión en la cual se decretó la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar en la que se impuso obligaciones de no hacer conforme el articulo 152 eiusdem, haciéndosele saber de manera categórica en el referido dispositivo que una vez constara en autos su notificación se tendría como ejecutado el referido decreto cautelar ello en razón de la imposición de la obligación de no hacer; constatándose que la co- apoderada MERY DABOIN CARDOZA plenamente identificada en la referida diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.017, apela de la decisión en la cual se decretó la procedencia de la medida de no innovar en contra de su representado sujeto pasivo-demandado CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 4.302.812; al respecto este sentenciador resalta que el ejercicio del recurso ordinario de apelación no constituye el medio de ataque contra el decreto cautelar proferido en fase inaudita altera pars, siendo el medio idóneo la oposición a la medida, en consecuencia se declara improcedente el referido recurso de apelación, Así se decide.
Ahora bien, conforme a la norma jurídica antes transcrita, de la misma se observa que existen dos lapsos, uno anterior para oponerse y otro posterior para probar, el cual éste último se apertura ope legis haya habido o no oposición, en tal contexto, se evidencia que una vez abierto a pruebas el lapso probatorio de ocho (8) días a que se contrae el artículo 246 euisdem la parte demandada (sujeto pasivo) no promovió prueba alguna que le favoreciera en la presente incidencia cautelar, o que de alguna manera enervara los requisitos que hicieron procedente la medida decretada objeto de este pronunciamiento, lo que impone en cabeza de este sentenciador la obligación de ratificar la medida decretada en fecha 01 de noviembre de 2.017, en la cual se declaró la Procedencia de la Medida de No Innovar requerida por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS Y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, la cual se mantendrá en los términos y condiciones allí acordados por el juzgado. Así se decide.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Notifíquese al sujeto pasivo y/o en la persona de sus apoderados legales de la presente decisión a los fines legales establecidos en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO.-

JCAB/RM
EXP Nº A-0567-2017 (Cuaderno de Medidas)