REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de enero de 2018
207º y 158º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.499.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL INSTITUCIÓN CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA, en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.102.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PLINIO JOSÉ ARTIGAS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.283.
ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0611-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.499.213, asistido por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, presenta solicitud de Deslinde ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Loma o Media Luna, sector El Golondrino, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda de Deslinde, ordenando la citación de la parte demandada para que concurra al lugar señalado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación para que tenga lugar la operación de deslinde.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.102.264, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Institución Escuqueña, asistido por el abogado en ejercicio PLINIO JOSÉ ARTIGAS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.283, consigna escrito negando y rechazando la solicitud de deslinde incoada.
En fecha 04 de octubre de 2.016, el abogado OSMAN ALFONSO GIL MALDONADO, en su condición de Juez del Juzgado, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de enero de 2.017, el tribunal vista la notificación de las partes, fijó el día 31 de enero de 2.017, a las 9:00 a.m. para practicar la operación de deslinde
En fecha 31 de enero de 2.017, el apoderado de la parte actora abogado JULIO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, mediante diligencia solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 19 de enero mediante el cual se fijó la operación de deslinde para el 31 de enero de ese año, aduciendo al respecto el incumplimiento del artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se fijó el acto para el séptimo día y no para el quinto.
En fecha 31 de enero de 2.017, el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa, presentando la misma en contra del apoderado del actor.
En fecha 03 de marzo de 2.017, la abogada YARITZA DEL VALLE CEGARRA LINARES en su condición de juez suplente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando al respecto la notificación de las partes
En fecha 23 de mayo de 2.017, el tribunal vista la notificación de las partes, el tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para practicar la operación de deslinde.
En fecha 31 de mayo de 2.017, se constituyó el tribunal en el inmueble objeto de la solicitud de deslinde, en tal orden, fueron fijados los linderos provisionales, presentado la parte demandada oposición a los mismos.
En fecha 02 de junio de 2.017, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de la oposición a la fijación de los linderos provisionales; de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de junio de 2.017, fue distribuida la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 19 de junio de 2.017, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto declara la presente causa abierta a pruebas por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 27 de julio de 2.017, la jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada PAULA CENTENO se inhibe de conocer la presente causa por amistad manifiesta con la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2.017, el Jue Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado ASDRUBAL PACHECO, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2.017, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evacua inspección judicial en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez firme la decisión en la cual declaró su incompetencia; remite para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente expediente mediante oficio N°0540.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibe ante este juzgado con competencia agraria el presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, ordenando un despacho saneador a los fines que la parte actora ajustase su demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de demanda; advirtiéndole a la parte actora que el lapso de subsanación comenzaría a transcurrir al vencimiento del tercer día de despacho otorgado a los fines de hacer uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
2. Deslinde judicial de predios rurales.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Escuque del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por DESLINDE, incoase el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.499.213, asistido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.499.213, asistido por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, procedió en fecha 06 de diciembre de 2017, al declararse competente para conocer y decidir la presente causa, ordenando un despacho saneador a los fines que la parte actora ajustase su demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de demanda; advirtiéndole a la parte actora que el lapso de subsanación comenzaría a transcurrir al vencimiento del tercer día de despacho otorgado a los fines de hacer uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las catas del proceso que el lapso otorgado trascurrió de forma íntegra sin que la parte actora ocurriese al órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a lo ordenado en en referido despacho saneador, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dado la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DESLINDE, interpuesta por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 9.499.213, asistido por el abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUCIÓN CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido no se condena es costas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM.
EXP. A-0611-2017