REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de enero de 2018
207º y 158º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.911.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.
EXPEDIENTE: A-0615-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de diciembre de 2017, los ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 127.598, incoan demanda en contra del ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, sobre unos lotes de terreno ubicados en el sector Cerro de San Paulo, municipio Pampán del estado Trujillo; alegando en dicho contexto lo siguiente:
“Somos poseedores de unos lotes de terrenos desde hace aproximadamente mas de de 50 años ubicados en Sector Cerro de San Paulo Municipio OPampan del Estado trujillo; ahora bien ciudadano Juez desde hace aproximadamente un mes venimos sufriendo una situación irregular por parte de un ciudadano VICTOR CASTALLENOS, el cual se dio a la tarea de trancarnos el paso peatonal como vehicular de una manera no adecuada colocando estantillos con brochas de cuatro horcones y alambre de púa de cuatro pelos en la primera entrada, en la segunda entrada coloco dos botalones en ambos márgenes de la vía y siete horcones clavados en la tierra con alambre de puas de cutro pelo colocando de igual manera un a cadena con candado manifestandole a los ciudadanos que eso le pertenecia desde hace varios años donde es totalmente falso ya que esa via de penetración las usamos desde hace aproximadamente mas de 50 años.
En el lotes de terrenos señalado, nos hemos dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente cultivos de maíz, caffe, platanos, cambures, gaucates ajonjoli, caraotas, naranjas mandarinas, quinchonchos y otros. Y el cual hemos utilizado como vía de acceso para el ingreso de insumos y semillas, y de igual forma para la extracción de productos, un paso que ha sido usado por la comunidad y que sigue la Trayectoria hacia el sector de tres esquinas, pero es el caso que el ciudadano VICTOR CASTELLANOS, alegando ser el propietario del terreno por donde pasa la vía procedió a realizar el cierre del paso colocando brochas que dirige hacia los lotes de terrenos, alegando que no podía pasar por ese lugar, ya que esta ubicado dentro de su propiedad, y que por hay no existía ningún camino vecinal, y que ellos deberían utilizar otra via que existe el cual no esta acta para circulacion ya que pueden ocasionar son accidentes y no puedesacar la produccion agricola. Pero s el caso que hemos intentado en varias oportuinidades conversar de manera pacifica pero dicho ciudadano no esta dispuesto al dialogo ya que se pone de una manera violenta y grocera y que ademas yo venimos utilizando ese paso por mas de Cincuenta años(50) años.
Como consecuencia de lo expuesto hasta el momento, han sido innumerables las conversaciones sosteidas con el ciudadana VICTOR CASTELLANOS anteriormente identificada, así como también las diligencias realizadas ante las Oficinas DE Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Prefectura del Municipio Pampan para solventar la problemática, las cuales fueron infructuosas en cuanto a una posible solución amistosa del conflicto yha qu dicho ciudadano no asistio a las Convocatorias realizadas. (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 13 de julio de 2017, debidamente autenticada ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 49, folio 102, 102, tomo 4351.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario de fecha 07 de septiembre de 2011, debidamente autenticado ante la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 40, folio 59 y 60, tomo 1559.
Copia simple de Control de Inspección de fecha 17 de noviembre de 2017 realizada por el ciudadano José Ricardo Matos Gudiño, titular de la cédula de identidad número 5.784.426, funcionario adscrito a la Unidad de Desarrollo Agrícola y Ambiente, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo.
Copia simple de Acta levantada ante la Prefectura del municipio Pampán del estado Trujillo.
Informe Técnico de Inspección Preparatoria realizado por la Ing. Yennifer Gil, Técnico III, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVIO JOSÉ PIRELA PEÑA, REGULO JOSÉ PEÑA, OMAR ANTONIO PARRA TELLEZ y JOSÉ LUÍS MUÑOZ BARRADAS.
Testimoniales: Ciudadanos SILVIO JOSÉ PIRELA PEÑA, REGULO JOSÉ PEÑA, OMAR ANTONIO PARRA TELLEZ y JOSÉ LUÍS MUÑOZ BARRADAS, titulares de las cédulas de identidad números 21.208.272, 20.133.595, 5.769.923 y 14.337.470, respectivamente, domiciliados en la parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo.
Inspección judicial sobre el referido inmueble.
Corre inserta del folio 01 al 06
En fecha 13 de diciembre de 2017, este tribunal mediante auto dictó un despacho saneador conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese la ambigüedad que existe en los hechos expuestos, advirtiéndole en dicho contexto la adecuación de su pretensión en virtud de la no correspondencia de los hechos, advirtiéndosele que en caso de no subsanar lo indicado en el lapso de tres (03) días de despacho, el tribunal no admitiría la demanda interpuesta; corre inserto al folio 35.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatoria y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, incoasen los ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 127.598, en contra del ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.911; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 06 de diciembre de 2017, por los ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo; este tribunal mediante auto dictó un despacho saneador conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese la ambigüedad que existe en los hechos expuestos, desprendiéndose del escrito de demanda que el actor no indica los datos en lo que corresponde a linderos y superficie aproximada de los inmuebles que alegan ejercer la posesión, indicando en dicho contexto la adecuación de su pretensión en virtud de la no correspondencia de los hechos; advirtiéndosele que en caso de no subsanar lo indicado en el lapso de tres (03) días de despacho, el tribunal no admitiría la demanda interpuesta; ahora bien, por cuanto se observa que en la presente fecha se encuentra fenecida la oportunidad legal otorgada para cumplir con el despacho saneador sin que la parte actora ocurriese a subsanar lo ordenado por el suscrito, en consecuencia de declara INADMISIBLE la presente demanda por Restitución de Derecho de Paso, incoada por los ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, en contra del ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE, la demanda por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARÍA PERDOMO VIERA, JOSÉ ATILIO PERDOMO VIERA y GIOVANNI ANTONIO PÁRRAGA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.551, 3.520.226 y 5.780.483, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo en contra del ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.911, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste
Scrío

JCAB/RM.
EXP. A-0615-2017