REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de enero de 2018
207º y 158°

Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, estampada por el abogado en ejercicio ÁLVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, titular de la cédula de identidad número 9.176.558, quien ocurre a los fines de solicitar se declare la confesión ficta del demandante-reconvenido aduciendo en dicho orden lo siguiente: “…POR CUANTO CONSTA EN EL FOLIO 106 DEL AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017; LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CONTESTÓ EN FECHA 08 DICIEMBRE, TOCANDOLE CONTESTAR EL DÍA 12 DE DICIEMBRE, SEGÍUN CALENDARIO DEL MISMO TRIBUNAL, YA QUE ESTÁ SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL…” (sci) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del caso de marras se observa que en el presente juicio de naturaleza posesoria en el cual la ciudadana RAQUEL RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.740, asistida por la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, plenamente identificado; y una vez admitida y posteriormente practicada la citación personal, en fecha 08 de noviembre de 2017 ocurrió el apoderado judicial del demandado ut supra identificado y dentro del lapso de emplazamiento contestó la demanda oponiendo cuestiones previas, llamando a terceros, presentando a su vez reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, en este orden, resueltas las cuestiones previas opuestas, efectuado el pronunciamiento con relación a la admisión de la tercería, en fecha 27 de noviembre de 2017 el Tribunal admitió la mutua petición presentada por la parte demandada advirtiendo al demandante reconvenido conforme al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que debería dar contestación a la misma al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la admisión; auto que corre inserto al folio 106.
En este contexto, el artículo 215 ejusdem de forma expresa establece:
“El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”

Así las cosas, resulta necesario indicar que la mutua petición propuesta fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2017, siendo contestada la misma en fecha 08 de diciembre de 2017, correspondiendo a su vez el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la admisión; situación ésta que obedece a la solicitud del demandado-reconviniente de ser declarada la confesión ficta, por cuanto conforme lo indicado por dicho sujeto procesal debía ser contestada al término del quinto (5to) día más no al cuarto (4to). En este sentido nuestro Máximo Tribunal de la República en decisiones de sus distintas salas ha venido desarrollando paulatinamente que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, los mismos son tempestivos y por tanto válidos, en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-131 en sentencia de fecha 01 de agosto de 2016 ha dejado sentado que efectivamente es válida la contestación a la reconvención propuesta de forma anticipada, indicando a su vez que no se infringen los artículos 12 y 367 del Código de Procedimiento Civil cuando se privilegia la manifestación de la parte de evidenciar su intención de atender al juicio, ejercer el derecho a la defensa y entablar el contradictorio, lo cual está acorde con los principios constitucionales así como la visión contemporánea del derecho. En este mismo sentido la sala argumenta que el efecto preclusivo del lapso para contestar la reconvención viene dado no por la anticipación a la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de este acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora.-reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la reconvención, en consecuencia en el presente asunto que ocupa a este Tribunal ha de declararse improcedente la solicitud de ser decretada la confesión ficta alegada por la parte demandada-reconviniente, por cuanto la contestación a la reconvención es válida por anticipada. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez que conste la última de las notificaciones se fijará la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO –


EXP: A- 0587-2017.