REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº A- 0620-2018.

(DECLARATORIA DE COMPETENCIA).
ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio por REIVINDICACION DE INMUEBLE, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Maritimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 12 de Abril de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su condición de apoderado judicial de su progenitora, presenta demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma circunscripción, quien acordo su entrada en fecha 01 de octubre de 2015; en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEAL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.893.454; sobre un lote de terreno ubicado en las Adyacencias del Sector el Pepo, de la carretera que conduce de Escuque hacia el Alto de Escuque, al lado del club Falconi, Parroquia y Municipio Escuque, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con la quebrada Cabrita; Sur: Con la carretera que conduce hacia el Alto; Este: Con mejoras de Augusto Bolivar Falconi, construidas en terrenos de Pedro Regulo Palomares; Oeste: Con propiedad que es o fue de Sergio Gaitti; fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
“… resulta que mi representada antes identificada, compra al señor Jesús Rafael Arias Zabala, una vivienda fabricada en un lote de terreno urbano ubicado en la posesión corozo, cerca del pepo y la carretera que conduce hacia el Alto de Escuque al lado del club Falconi, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, Estado Trujillo; (…).
Ciudadano Juez, primeramente actué como intermediario del anterior propietario el ciudadano JESUS RAFAEL ARIAS ZABALA, en vista que residía en la Población de Lagunillas, Estado Zulia, y se le hacía difícil estar viniendo para el pueblo de Escuque; resulta que este propietario había dejado en la vivienda otro señor de nombre ALBERTO PARRA ARAUJO como cuidandero del inmueble desde mediados del año 2002, de tal manera, el señor Jesús Arias estuvo ausente por varios años, debido a que, laboraba en PDVSA(…), llegando nuevamente para mediados o finales del año 2006 a revisar como estaba su propiedad, y para sorpresa de él, se encuentra a otro ciudadano que dijo llamarse JAVIER JOSE LEAL URBINA supuestamente pariente del verdadero cuidandero que el señor Arias había dejado encargado del inmueble, con varios enseres del hogar como (cocina, nevera, camas, sofá cama, sillas para porche, entre otras cosas, los cuales desaparecieron y nadie le dio respuesta de ello). Al momento de hablar el anterior propietario el señor Jesús Rafael Arias con Javier, este le comunica que su pariente le dejo las llaves de la casa para que la cuidara hasta que el dueño llegara y le entregara la propiedad y que tenía como cinco (5) meses que su pariente el señor ALBERTO PARRA ARAUJO, se fue para la ciudad de Valencia Estado Carabobo a una nueva oportunidad de trabajo que le había salido; desde entonces, el señor Javier ha estado ocupando la vivienda sin pagar ningún tipo de arrendamiento y beneficiándose de ella sin la autorización ni el consentimiento de su dueño, que era el señor Jesús Rafael Arias y cuya vivienda se encuentra exactamente igual como la adquirió, excepto las protecciones de la ventanas, electricidad empotrada y el baño que le fabrico, al momento de haber adquirido la vivienda.
En vista que, la vivienda está fabricada en un sitio Urbano y dentro de una poligonal Urbana del Pueblo, el señor Jesús Arias decide venderla por motivos personales, ofreciéndola en dos (2) oportunidades al comodatario o invasor en forma verbal, este en varias oportunidades expreso que estaba diligenciando para poder adquirirla.(…), este señor respondió que no tenía dinero para comprarla y deciendo que si la casa se vendía, el señor Jesús Arias tenía que darle la mitad del valor de la casa por el tiempo que estaba en el inmueble, como si también fuera este ciudadano socio o haya comprado en sociedad con el señor Jesús Arias(…).
Es por lo antes descrito; ciudadano Juez, que por la urgencia que tenía el señor Jesús Arias de vender la vivienda y por encontrase sin empleo y con un hijo que estaba privado de libertad y necesitaba el dinero para resolver sus problemas, se la da en venta a mi representada, aceptando la oferta y luego llegar a un arreglo amistoso o una conciliación con el comodatario o invasor; (…).
… cite a la prefectura de la Parroquia Escuque, presidida por el ciudadano Josué Graterol, en la cual, según el procedimiento y su agotamiento, luego de varias citaciones, actuando en nombre de mi representada, le ofrecí la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000BS) , para que buscara otro lugar donde refugiarse; o un lote de terreno de una aproximación de (240mts2) o (300mts2) en otro sitio para que el gobierno le garantizara en fabricarle una vivienda digna, y así poder llegar a una conciliación y desocupara el inmueble.(…),obteniendo una rotunda respuesta negativa del señor Javier Leal Urbina, y en vista que no se logró ninguna conciliación solicite copias de la denuncia e iniciar el proceso de DESALOJO por ante la Súper Intendencia Nacional de Vivienda Y Hábitat (SUNAVIH), y así agotar los procedimiento Administrativos quedando totalmente agotados;(…).
Ciudadano Juez, cual sería mi sorpresa que para el momento de la última audiencia conciliatoria en donde se agotaba el procedimiento previo, se presenta el señor Javier José Leal Urbina, con una garantía de permanencia socialista agrario otorgada por el instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil catorce (2014);(…), este ciudadano ocupa es la vivienda y no ejerce ningún tipo de actividades agrícolas en el terreno y que los mismos son determinados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Municipio Escuque, como sitio URBANO y dentro de una Poligonal URBANA del pueblo; por lo tanto, ciudadano Juez la presente demanda es COMPETENCIA CIVIL, por encontrarse en zonas urbanas y no AGRARIAS, tal como lo quiere hacer valer el señor Javier Leal.”. (cursiva del Tribunal)(Resaltado del demandante).

En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Maritimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto procedió a fijar una inspección judicial para el tercer día de despacho a las 2:00 p.m, ello a los fines de dilucidar el uso del inmueble objeto de demanda; riela al folio 74.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, a las 2:00 p.m., el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Maritimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud y evacuó la Inspección Judicial; acta que corre del folio 76 al 78
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el ciudadano RAFAEL SIMON ARIAS SILVA, titular de la cedula de identidad número 10.912.601, practico designado y juramentado para la evacuación de la inspección judicial del día 26 de Noviembre de 2015, mediante diligencia consigna el informe fotográfico; riela del folio 79 al folio 99.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Maritimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto dicta un despacho saneador a los fines de que el demandante subsane las omisiones del escrito libelar; riela al folio 100.
En fecha 08 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, mediante diligencia subsana lo solicitado en auto de fecha 15 de diciembre de 2015; riela al folio 101.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto insta al actor a consignar las actuaciones llevadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y de la Dirección de Coordinación Estatal Trujillo; riela al folio 102.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado; mediante diligencia consigna en copia certificada la resolución administrativa de la Dirección Ministerial Trujillo adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda; riela del folio 103 al folio 104.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la demanda y ordena citar al demandado de autos; comisionando para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficiando a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados para su respectiva Distribución; riela al folio 105.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado; mediante diligencia consigna los fotostatos de las compulsas para la práctica de la citación; riela al folio 106.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se libró despacho de citación y se remitió mediante oficio N° 2016-0134 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; riela del folio 107 al folio 108.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 109 al folio 111.
En fecha 25 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado; mediante diligencia solicita la Regulación de Competencia en virtud de la declinatoria de fecha 12 de Abril de 2016; riela al folio 112.
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena darle el curso de ley a la Regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su decisión; riela al folio 113.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, otorga poder APUD ACTA a la Abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.244; riela al folio 114.
En fecha 31 de mayo de 2016, la coapoderada judicial Abogada en ejercicio NATHALY ALEXANDRA TORRES RIVERO, antes identificado, consigna los fotostatos necesarios para su certificación y posterior certificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 116.
En fecha 13 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial deja constancia de la remisión de las actuaciones mediante oficio N° 2016-0411, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 117 y su vto.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia solicita el desglose de los documentos originales; riela al folio 118.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda el desglose solicitado y deja en su defecto copia certificada de los mismos; riela al folio 119.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los documentos originales; corre al folio 120.
En fecha 09 de agosto de 2.017, la Sala Especial Segunda de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, remitiendo el referido expediente al Juzgado competente para conocer la misma; Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 122 al 132.
En fecha 24 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 2017-0794 ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; riela del folio 135 al 136.
En fecha 06 Diciembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° 0540-908-2017, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la decisión mediante la cual declara competente para conocer la presente causa a este Juzgado con competencia agraria; riela del folio 138 al folio 146.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto ordena remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose el oficio N° 2017-0842; riela del folio 147 al 148.
En fecha 12 de enero de 2017, se le da entrada a la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta al folio 148.
En fecha 15 de enero de 2.018, mediante nota secretarial se da cuenta inmediata al juez acerca del presente asunto; corre inserta al folio 149
Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente solicitud, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en ordinales 1° y 15° eiusdem establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal; y conforme a lo indicado por la parte actora el asunto versa en un conflicto entre particulares.
De igual forma se evidencia que el bien objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo; trayendo a colación el suscrito jurisdicente la resolución número 2008-0051de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de la República a través de la cual se crean los juzgados con competencia agraria del Estado Venezolano, en la que en sus articulo 4 y 5 establece:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector el pepo y la carretera que conduce el Alto de Escuque, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del Estado Trujillo, así como constatado el elemento de la agrariedad en el presente asunto; el suscrito juez se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días a los fines que las partes hagan uso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: QUE ES COMPETENTE para conocer el presente asunto contentivo del juicio por Reivindicación de inmueble. Así se declara.
Segundo: Déjese transcurrir los tres (3) días de despacho a los fines que las partes hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
EXP: 0620-2018
JCAB/RM/AO