TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de enero de 2018
207º y 158°
I. DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado PEDRO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios LUIS ALBERTO VALERA y PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente..
EXPEDIENTE: A-0585-2017.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.
SOLICITUD DE MEDIDA DE RESTITUCION A LA POSESION
II. BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge el presente requerimiento cautelar en demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, presentada en fecha en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Defensor Público Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su condición de representante conforme a la Ley del ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705, aduciendo al respecto que su representado ha venido ejerciendo la posesión de un lote de terreno sobre un inmueble ubicado en el sector Mirabelito, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie de once hectáreas (11 has); en dicho contexto, indica al tribunal que el ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, plenamente identificado con su núcleo familiar se introdujeron en una parte del referido inmueble procediendo a despojarlo del mismo, en una superficie aproximada de: “DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (2.521M2) (sic)” dentro de los siguiente s linderos particulares: Norte: Giovanni Parraga; Sur: Giovanni Parraga; Este: Giovanni Parraga; y Oeste: Giovanni Parraga; requiriendo parte solicitante le sea decretado a su favor una Medida Cautelar Provisional de Restitución a la Posesión, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…solicitamos de manera “URGENTE” sea decretada, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, para que me sea restituida mi posesión que hemos venido ejerciendo de forma ininterrumpida, por más de setenta (60) años..” (sic) (Cursivas del Tribunal);
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
MIREYA DEL CARMEN ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.758.115.
HENRY GERMÁN VILLEGAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 12.458.096.
JESÚS RAMÓN GÁMEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 13.450.400.
JOSÉ DOMINGO GARCÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 4.317.404.
EDILIO ANTONIO GONZÁLEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 5.773.095.
RAMIRO ANTONIO DURÁN, titular de la cédula de identidad número 5.355.485.
DOMINGO ANTONIO GARCÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 13.925.466.
Inspección Judicial
Sobre un inmueble ubicado en el sector Mirabelito, municipio Pampanito del estado Trujillo.
(Corre inserto el folio 43 al 50 de la pieza principal)
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el tribunal admite la presente demanda, ordenándose la constitución de un cuaderno de medidas; auto que corre inserto del folio 51 al 52 dela pieza principal.
En fecha 04 de octubre de 2.017, el tribunal mediante auto constituye el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 11.
En fecha 17 de octubre de 2.017,el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, plenamente identificado en su condición de representante conforme a la Ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha y hora para llevar a cabo la evacuación de los testigos así como la realización de la Inspección Judicial; riela al folio 12
En fecha 20 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija el día 22 de noviembre de 2017 para la evacuación de los testigos promovidos, fijando la fecha 06 de diciembre de 2017, para evacuar la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos técnicos para ser juramentado como práctico auxiliar; librando oficio N° 0462-17; riela del folio 13 al 14.
En fecha 22 de noviembre de 2017, a las horas indicadas fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar, ciudadanos MIREYA DEL CARMEN ARAUJO, HENRY GERMAN VILLEGAS, JESUS RAMON GAMEN, JOSE DOMINGO GARCIA, EDILIO ANTONIO GONZALEZ, RAMIRO ANTONIO GONZALEZ y DOMINGO ANTONIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 5.758.115, 12.458.096, 13.450.400, 4.317.404, 5.773.095, 5.355.485 y 13.925.466, respectivamente; actas que corren insertas del folio 15 al 28 Cuaderno de Medidas
En fecha 06 de diciembre de 2017, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial requerida, por cuanto para la fecha el tribunal no contaba con el personal suficiente para materializar el traslado, fijando nueva fecha para el día 16 de enero de 2018; ordenándose a su vez oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), para que designe un práctico con conocimientos agrarios para que acompañe a el tribunal en el respectivo traslado, librándose oficio N° 0537-17; riela al folio 30.
En fecha 16 de enero de 2018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando a tales fines como práctico auxiliar práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo ALVARO GODOY, servidor público adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), evacuándose la inspección judicial requerida por el solicitante de autos; acta que riela del folio 31 al 33
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal de conformidad al articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
La doctrina nos brinda una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
En igual contexto, este sentenciador trae a colación un extracto de lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte actora en su requerimiento cautelar pretende la restitución del inmueble objeto de la controversia, siendo necesario resaltar que el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver un conflicto que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, constándose en el cuaderno principal del presente expediente el curso de la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión., en tal sentido, este tribunal NIEGA la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE RESTITUCION, presentada por el Defensor Público Agrario PEDRO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mirabelito, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie de Dos hectáreas con quinientos veintiún metros cuadrados dentro de los siguiente s linderos particulares: Norte: Giovanni Parraga; Sur: Giovanni Parraga; Este: Giovanni Parraga; y Oeste: Giovanni Parraga. Así se decide.
La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión, incoado el Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, representante conforme a la ley del ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE RESTITUCION, requerida por el Defensor Público Agrario PEDRO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mirabelito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con una superficie de Dos hectáreas con quinientos veintiún metros cuadrados dentro de los siguiente s linderos particulares: Norte: Giovanni Parraga; Sur: Giovanni Parraga; Este: Giovanni Parraga; y Oeste: Giovanni Parraga. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión, incoado el Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, representante conforme a la ley del ciudadano GIOVANNI JOSE PARRAGA, titular de la cédula de identidad número 13.205.848, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 3.520.705. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al día Veinticinco (25) del mes de Enero de Dos Mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.,
Conste.
Scrío
JCAB/RM/AVG
EXP. Nº A-0585-2017 (Cuaderno de Medidas
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