REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de enero de 2018
207° y 208°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el numero A-0479-2016, contentivo del Juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentado por el ciudadano ALIRO ANTONIO CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad número 13.378.028, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Agrario N° 02, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, en contra de los ciudadanos RAMON PACHECO y RAMON BARRETO, titulares de la cedula de identidad números 11.611.225 y 10.310.982, respectivamente; observa este sentenciador que en fecha 06 de Noviembre de 2017, los demandados de autos ciudadanos RAMON PACHECO y RAMON BARRETO, antes identificados, mediante escritos que rielan del folio 64 al 65, solicitaron la designación de un Defensor Público en razón de no poseer los recursos económicos necesarios para sufragar un abogado privado; ordenando el Tribunal en la misma fecha librar oficios números 0488-17 y 0489-17, a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines que designara un Defensor Público Agrario que asumiera la representación del ciudadano ALIRIO ANTONIO CHINCHILLA, parte actora en el presente juicio, y al ciudadano RAMON ANTONIO PACHECO ABREU, co demandado de autos antes identificado.
Así las cosas, este juzgador constata que se cometió un error material al ordenar que se librara el oficio N° 0488-17, a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria del Estado Trujillo, a los fines que designara un Defensor Público Agrario que asumiera la representación del ciudadano ALIRIO ANTONIO CHINCHILLA, parte actora antes identificada; por cuanto el mismo se encuentra asistió del Defensor Público Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado; en este sentido y en virtud que el Juez es el director del proceso el cual está en el deber de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Artículo. 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En tal sentido, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de noviembre de 2017 que riela al folio 66, dejando sin efecto el oficio número 0488-17 de la misma fecha, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria; y en consecuencia ordena oficiar a la respectiva Coordinación, a los fines de informarle de la nulidad del oficio Numero 0488-17 de fecha 06 de noviembre de 2017, así como para que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos ciudadanos RAMON PACHECO Y RAMON BARRETO. Así se decide.



ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
REIMER MONCAYO
SECRETARIO


JCAB/RM/AO
EXP. Nº 0479-2016.