REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de enero de 2018
207º y 158°

Por cuanto el día de hoy corresponde la oportunidad legal a los fines de pronunciarse este jurisdicente sobre la admisibilidad de los medios de prueba, ello de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa signada con el número A-0600-2017 de la nomenclatura interna de este juzgado, contentiva del juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JESÚS BARTOLO AZUAJE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 17.597.171, en contra de la ciudadana YUBELY DEL CARMEN SANTIAGO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 17.831.646; por lo que se procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Con relación a las pruebas documentales promovidas consistentes en:
- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el número 60, tomo 01.
- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2009, bajo el número 39, tomo 45.
- Original aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.
- Original de constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal.
Se admiten en cuanto ha lugar y en derecho se refiere, salvo su apreciación o no en la definitiva; cuya promoción fue realizada en la oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Así se decide.
Este sentenciador admite la prueba de inspección judicial sobre el bien objeto de la controversia, y conforme a la agenda interna se fija para el día jueves 26 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, el traslado en un inmueble ubicado en la calle Vista Hermosa, casa S/N, El tablón de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Con relación a las pruebas documentales promovidas consistentes en:
- Marcada con letra “A” copia simple de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.
- Marcada con letra “B” copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Vencedores Revolucionarios.
- Marcada con letra “C” copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1956 de fecha 30 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo.
- Marcada con letra “D” original de constancia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Pampán del estado Trujillo,
- Marcadas con letras “E” y “F” impresiones fotográficas.
En este sentido este sentenciador admite las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en cuanto ha lugar y en derecho se refiere, salvo su apreciación o no en la definitiva; cuya promoción fue realizada en la oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En lo que corresponde a las documentales marcadas “E” y “F”, promovidas en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte promovente expone: “…Invoco el Valor y Mérito Probatorio de Vista Fotográfica del año 2016, en donde se evidencia el Bautizo del niño (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien es el hijo del demandante y la demandada agregado a este escrito marcado con la letra “E”; dicha Prueba es necesaria, útil y pertinente; puesto que con ello se prueba que entre el ciudadano JESÚS BARTOLO AZUAJE PEÑA y YUSBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, existe un hijo (…) Invoco el Valor y Mérito Probatorio de Vista Fotográfica del año 2016, en donde se evidencia LA REUNIÓN FAMILIAR del niño (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien es hijo del demandante y la demandada agregado a este escrito marcado con la letra “F”; dicha Prueba es necesaria, útil y pertinente; puesto que con ello se prueba que entre el ciudadano JESÚS BARTOLO AZUAJE PEÑA y YUSBELY DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS, existe un hijo…” (sic) (Resaltado del Tribunal); en este orden, quien aquí decide observa que la respectiva probanza resulta inconducente ya que el medio es ineficaz para demostrar el hecho que el promovente desea probar; al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales al tratar sobre el principio de idoneidad en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano Cuarta Edición (2006) pág. 132; hace referencia que dicho principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios y que se encuentra vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal, en igual contexto establece el autor: “… la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí, (…) la idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…” (Cursivas del Tribunal); en consecuencia no se admiten las documentales marcadas “E” y “F” por ser inconducentes. Así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos TORRES MILAGRO, TOVAR OREL, RUZA KATIUSKA, SEGOVIA DOUGLAS, PERDOMO ORLANDA, CÁCERES NELLY y LUIS EMIGDIO PERDOMO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 12.941.160, 7.138.118, 17.865.660, 10.314.264, 16.652.081, 8.715.545 y 5.794.788, respectivamente, promovidos en la oportunidad legal del escrito de la demanda, ello de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la oportunidad de su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
En lo que corresponde a las testimoniales promovidas de los ciudadanos DUGMARY SEGOVIA y CHINCHILLA MARÍA, titulares de las cédulas de identidad números 20.134.044 y 5.787.434, respectivamente, no se admiten las mismas en virtud que no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

Exp. A-0600-2017.