REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de enero de 2018
207º y 158º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ALCIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.522.
REPRESENTANTES CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO Y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ ICIARTE, Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521, respectivamente.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0609-2017.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de noviembre de 2017, la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, titular de la cedula de identidad número 9.065.522, debidamente asistida de los Defensores Públicos Agrarios del Estado Trujillo Abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ICIARTE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.521 y 164.979 respectivamente, incoa por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola ubicado en el sector Corozal, Parroquia Flor de Patria del estado Trujillo, alinderado el mencionado lote de terreno de la siguiente manera; Norte: Quebrada la Beticó; SUR: Vía el Corozal; ESTE: Terreno ocupado por el Campo Deportivo; OESTE: Quebrada los Guajes. Con una extensión de superficie de una hectárea con un mil doscientos veintiséis metros cuadrados (1ha con 1226 m2); alegando en dicho contexto lo siguiente:
“…mi representada, se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista. Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de ocho (8) meses, aproximadamente, mi representada han sido víctimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada se les ha dificultado el acceso a la unidad de producción antes descrita, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de Cambures, Lechosa, yuca, Plátanos, Ají chirere, Maíz, Caraotas. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mi representada, AURA ALCIRA VALERA, Titular de las cédula de identidad N° V- 9.065.522, ya que manifiesta la ciudadana antes mencionada, que los que intentan desalojarla del lote de Terreno son los habitantes del sector Corozal, Parroquia Flor de Patria de el estado Trujillo, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción de un campo deportivo y parque agroecologico, cuyas intensiones se lograron evidenciar, el día doce (12) de septiembre de 2017, en convocatoria que se celebro, en el lote de terreno objeto de la controversia, y en la cual acudieron los representantes de el CONSEJO COMUNAL ARMISTISIO, de la parroquia El Corozal, municipio Pampan, estado Trujillo, y los representantes de la Misión Jóvenes de la Patria Robert Serra, quienes apoyaron la intensión de la comunidad. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIVISIÓN DE NO HACER, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia (…)”.(sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Informe Técnico de Inspección Preparatoria realizado por la Ing. Yennifer Gil, Técnico III, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo.
Copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 05 de Agosto del 2013 a favor de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, plenamente identificada.
Testimoniales: Ciudadanos YUSMER ENRIQUE VILLEGAS HURTADO, ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, FRANCISCO JOSE GARCIA ZERPA y WILTON JOSE MOLINA BRICEÑO, domiciliados en la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan a excepción del último de los identificados con domicilio en la Parroquia Matriz del Estado Trujillo.
Inspección judicial y Experticia sobre el referido inmueble.
Corre inserta del folio 01 al 10
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le da entrada y su correspondiente nomenclatura en expediente al presente asunto; corre inserto al folio 33.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, declinando para antes este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 35 al 40.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez firme la decisión en la cual declaró su incompetencia; remite para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial el presente expediente mediante oficio N°378-17; corre inserto del folio 41 al 42.
En fecha 29 de noviembre de 2017, este tribunal mediante se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, y vencidos los tres (03) días de despacho a los fines que se haga uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el actor deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes subsanar las ambigüedades de sus escrito de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 eiusdem y primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmisión de la demanda.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatoria y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoasen los abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO Y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ ICIARTE, Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521, respectivamente, representantes conforme a la Ley de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.522; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 06 de noviembre de 2017, por los abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO Y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ ICIARTE, Defensores Públicos Agrarios del Estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521, respectivamente, representantes conforme a la Ley de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.522; en la cual una vez remitida la presente causa por declinatoria de competencia venida del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial; en fecha 29 de noviembre de 2017 al declararse competente el suscrito, se instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades de su escrito de la demanda, advirtiéndole que una vez vencido los tres(3) días de despacho a los fines de hacer uso de lo regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; comenzaban a transcurrir los tres (3) días de despacho conferidos con el propósito de cumplir lo ordenado por el tribunal en el referido despacho saneador, so pena de inadmisión de la demanda; ahora bien, por cuanto se observa que en la presente fecha se encuentra fenecida la oportunidad legal otorgada para cumplir con el despacho saneador sin que la parte actora ocurriese a subsanar lo ordenado por el suscrito, en consecuencia de declara INADMISIBLE la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por los defensores públicos agrarios del Estado Trujillo, abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ ICIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521, respectivamente en su condición de representantes conforme a la ley de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.522, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda por ACCION POSESORIA POR PETURBACIÓN A LA POSESION, interpuesta por los abogados RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO Y YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ ICIARTE, Defensores Públicos Agrarios del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.979 y 208.521, respectivamente, representantes conforme a la Ley de la ciudadana AURA ALCIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.065.522, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM.
EXP. A-0609-2017
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