REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001111

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: Ciudadanos: YORDANI PASTORA MARTINEZ COLINA Y JOAN RAMÓN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.672.343 y V-20.928.030, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: WILMARY MARIA CARRASCO GARRIDO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 257.176.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en divorcio)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 24/11/2016, los ciudadanos: YORDANI PASTORA MARTINEZ COLINA Y JOAN RAMÓN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.672.343 y V-20.928.030, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: WILMARY MARIA CARRASCO GARRIDO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 257.176, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 14/12/2009, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 423 del año 2009. Fijaron su último domicilio conyugal en la autopista vía Quibor Kilometro 16 “El Pandito”, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Admitida la solicitud en fecha 29/11/2016, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 19/01/2017, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 09/12/2016. En fecha 11/08/2018, comparecen los ciudadanos: YORDANI PASTORA MARTINEZ COLINA Y JOAN RAMÓN CRESPO, antes identificados, solicitan la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 423 de fecha 14/12/2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: YORDANI PASTORA MARTINEZ COLINA Y JOAN RAMÓN CRESPO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YORDANI PASTORA MARTINEZ COLINA Y JOAN RAMÓN CRESPO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14/12/2009, anotado bajo el N° 423, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Enero del 2018 .- Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 10:50 am.-
El Sec.
EYP/OGM/5.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2016-001111 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (12/01/2018). AÑOS: 207° Y 158°.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA