REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2011-2919
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadano: FARID RICHA DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.968.abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 60.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha: 20-09-2011, por el ciudadano: FARID RICHA DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.968.abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 60.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878, en contra del ciudadano: CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198 y de este domicilio, siendo recibido el presente asunto en fecha 21/09/2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Del folio 5 al folio 21 riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.
Al folio 22 riela admisión de la demanda.
Riela a los folios 24 y 25 diligencia suscrita por la parte actora, junto con anexos.
Al folio 33 el Tribunal estampó auto donde instó a la parte actora que suministre copia certificada del inmueble.
Riela al folio 34 diligencia suscrita por la parte actora.
Al folio 35 la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
Al folio 44 el Tribunal estampó auto.
Al folio 45 el Alguacil hizo constar que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.
Riela al folio 46 diligencia suscrita por ambas partes donde acordaron suspender el juicio, siendo acordado por este Tribunal.
Riela del folio 48 al 53, escrito de contestación a la demanda con sus anexos.
Al folio 139 riela diligencia suscrita por la Secretaria del Despacho.
Riela al folio 140, ratificación del escrito de contestación y cuestiones previas, presentado por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, asistido por el Abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el I. P. S. A. N° 161.631.
Riela del folio 141 al 144 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, junto con sus anexos.
Riela del folio 149 al 155 escrito de pruebas presentado por la parte actora, junto con sus anexos.
Al folio 252 riela auto del Tribunal donde acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 253 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a la abogada JUANA ESPERANZA GIL.
Riela a los folios 254 al 257 declaración de testigos.
Riela del folio 258 al264 escrito de Tercería presentada por la ciudadana MÓNICA BEATRIZ ESPINOZA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.305.934, asistida por la abogada JUANA ESPERANZA GIL, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.150.
Riela del folio 268 al 270 declaración de testigo.
Al folio 271 se declaró desierto el acto de testigo.
Riela a los folios 272 y 273 diligencia suscrita por la parte actora.
Riela al folio 274, auto del Tribunal.
Riela a los folios 275 y 276 traslado del Tribunal.
Riela al folio 277, traslado del Tribunal.
Al folio 278 cómputo secretarial.
Riela del folio 279 al 280 escrito presentado por la parte actora.
Riela al folio 281, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 282 al 286 escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.
Al folio 287 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 288 al 311 riela sentencia definitiva.
Riela al folio 312 apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio 313 riela auto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 314 y 315 riela auto y oficio del Tribunal.
Al folio 316 riela auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 317 riela auto de recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 318 riela auto de recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del folio 319 al 326 riela escrito de Informes presentado por la parte demandada.
Del folio 327 al 349 riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al folio 350 riela auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde quedó firme la sentencia de fecha 23 de abril de 2012.
Al folio 352 riela auto de recibido por este Tribunal.
Al folio 353 riela diligencia suscrita por el abogado CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Riela al folio 354, auto de Tribunal donde se fijó el cumplimiento voluntario.
Al folio 355 riela diligencia suscrita por el abogado Farid Rica Dorado.
Al folio 356 riela auto de este Tribunal, donde se acordó librar mandamiento de ejecución y oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Riela al folio 357 diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada.
Riela al folio 362, auto del Tribunal donde acordó expedir copia certificada solicitada por la parte demandada.
Al folio 363 riela oficio N° 363-079/2012, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo agregado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, la cual riela al folio 364.
Riela al folio 365, auto del Tribunal donde se ordenó cerrar la primera pieza.
Riela al folio 366, auto del Tribunal.
Riela al folio 367 diligencia suscrita por el abogado CARLOS ELEZAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
Al folio 368 el Tribunal acordó expedir copia certificada.
Riela al folio 369, oficio N° 13-0690, de fecha 28 de Junio de 2013, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
Riela del folio 370 al 392 copia certificada de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo agregada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, la cual riela al folio 393.
Al folio 394 riela oficio N° 14-1139 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
Riela del folio 395 al 428 copia certificada de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 429 riela auto de Abocamiento.
Al folio 430 riela sustitución de poder.
Al folio 431 riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicitó la ejecución forzosa.
Riela al folio 432, auto del Tribunal.
Riela al folio 433, sustitución de poder conferido en la persona de los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE y JULISSA CAROLINA GIL.
Al folio 434 riela auto dictado por este Tribunal.
Riela al folio 435 diligencia suscrita por el Alguacil suplente de este Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano: CARLOS STRACQUADRAINE PAPALARDO.
Al folio 437 riela diligencia suscrita por la parte demandada.
Riela al folio 438, auto del Tribunal donde acordó librar mandamiento de Ejecución.
Riela al folio 439 diligencia suscrita por la parte demandada donde consignó sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró con lugar demanda por retracto legal arrendaticio a favor de su mandante Carlos Stracquadaini.
Riela al folio 514 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde consignó Sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual es declarado con lugar el Recurso de casación.
Al folio 561 riela auto del Tribunal donde acordó agregar las diligencias suscrita por la parte demandada junto con sus anexos.
Al folio 562 riela diligencia suscrita por la parte demandada.
Riela del folio 563 al 567 escrito presentado por la parte demandada.
Al folio 568 riela diligencia suscrita por la abogada Julissa Carolina Gil, donde solicitó el abocamiento a la presente causa.
Riela al folio 569, auto de abocamiento.
Riela al folio 570, oficio N° 58, de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 571, riela auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio N° 58, de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 572, sustitución de poder conferido, en la persona del abogado SIMÓN ALBAERTO BRAVO VÁSQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 62.965.
Al folio 573 riela diligencia suscrita por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 161.631, donde solicitó copia del sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, siendo acordada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017, la cual riela al folio 574.
Riela al folio 575, oficio N° 643, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2017, la cual riela al folio 576.
Riela al folio 577diligencia suscrita por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.422, junto con anexos.
Riela al folio 584 auto del Tribunal donde acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por el abogado AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 23.422, asimismo se instó al Alguacil a practicar la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 28/01/2016.
Riela al folio 585 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, la cual practicó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 587 cómputo Secretarial.
Al folio 588 riela auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 589 cómputo Secretarial.
Al folio 590 riela auto del Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Riela del folio 563 al 567 escrito de oposición presentada por los abogados en ejercicio JULIO CESAR ALVARADO y ERNESTO J. CARVAJAL ACOSTA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 126060 y 113.811, respectivamente actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada donde expusieron:
Que su representado intentó juicio de Retracto Legal Arrendaticio en relación a los inmuebles objeto del presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró con lugar dicha pretensión ordenando la subrogación de su mandante en la figura de los terceros adquirientes HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF que son a la vez los demandantes en el juicio de Desalojo que por Cumplimiento de Contrato se encuentra en el presente Tribunal; sobre dicha decisión de Primera Instancia tanto la propietaria Promociones 121.275 C.A como los terceros adquirientes intentaron Recurso de Apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual declaró con lugar dicha apelación estableciendo que la misma tendría que haber sido declarada inadmisible al no tener legitimatio ad causam para intentar la demanda; sobre dicha decisión su representado ejerció Recurso de Casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil quien declaró con lugar dicho recurso, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara y ordenado se reenvíe el expediente a los fines de que se dicte nueva decisión, quedando por tanto la sentencia casada y teniendo vigencia y validez actualmente la que declaró con lugar el retracto legal arrendaticio que le da el derecho a su representado de subrogarse en la figura de los terceros que compraron. En tal sentido, si se produce tal situación, su poderdante pasaría a ser además del arrendatario del local comercial, su arrendador, al asumir esta cualidad producto de la subrogación que acaecería al cumplirse la sentencia, pasando a ser el nuevo propietario del inmueble y existiendo por tanto en una sola persona, que es su poderdante, la cualidad de arrendador y arrendatario. Esa situación trae como consecuencia la extinción del contrato de arrendamiento al operar la figura legal de la confusión del título, por ser arrendador y arrendatario idéntica persona. Que en fecha 29 de Octubre de 2015, tal y como se hizo referencia anteriormente, la Sala de Casación Civil anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, lo cual es un hecho que sobrevino actualmente; y que estando en vigencia la sentencia que ordena la subrogación de su mandante en la figura de los terceros adquirientes, atentaría gravemente los derechos de su poderdante una ejecución que lo despoje de la posesión que actualmente ostenta sobre los mismos. Fundamentaron los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, tal y como lo prevén las normas transcritas, existe la necesidad del presente procedimiento, aún y cuando el juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, lo cual no es impedimento para aplicarlo y sustanciar el mismo, así como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio plasmado en Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2.004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García que estableció lo siguiente: “…amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen…” Por todas esas razones, en consideración a las circunstancias de hecho anteriormente esgrimidas y a los fundamentos de derecho señalados, hacen formal oposición a la medida de desalojo acordada por este Tribunal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y pidieron respetuosamente que de acuerdo con la prenombrada norma se de apertura a la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem: y una vez demostrado el hecho alegado solicitaron considere justo suspender la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa hasta tanto se resuelva y quede firme cualquiera que sea la decisión definitiva en el procedimiento de Retracto Legal que está en curso a los fines de no vulnerar derechos de ninguna de las partes, y mucho menos de su poderdante, quien corre el riesgo que de resultar vencedor en el Retracto Legal y habiendo sido despojado de la posesión de los inmuebles tenga que ejercer nuevas acciones tendientes a recuperar la posesión, pudiendo evitarse tanto su mandante como la administración de justicia nuevos proceso judiciales. En cuanto a la apertura del procedimiento incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 2076 del 5-11-2007 estableció el siguiente criterio: “De tal manera que, cumplidos como estaban los extremos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio el inicio del proceso incidental. Así se declara. En cuanto al argumento de que el inicio de la ejecución forzosa debió deferirse hasta la resolución de la incidencia, la Sala observa: De acuerdo con la solicitud que hizo la parte actora, el 9 de noviembre de 2006, la incidencia se utilizaría para “evidenciar el cabal cumplimiento de la transacción”. De conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hubiere llegado a acuerdo respecto al cumplimiento con la sentencia, la ejecución forzosa sólo podrá iniciarse una vez que se hubiese verificado incumplimiento del convenio. En el caso de autos, por cuanto en la incidencia debía establecerse si hubo o no cumplimiento de los términos de la transacción, el trámite incidental debió resolverse antes del decreto de ejecución forzosa. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que la omisión en la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye una evidente violación al derecho de la parte actora a la obtención de una tutela judicial eficaz y, con ello, al logro de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
SEGUNDO: En este sentido vencida la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada hace la siguiente consideraciones:
Establece los artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor a diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Articulo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
En tal sentido, el principio general de las obligaciones establece que quienes contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesta por el acreedor coactivamente, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. La primera forma es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Por ejecución forzada, se entiende el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los Tribunales de justicia, a petición del acreedor cuando no se cumple voluntariamente su obligación.
En este sentido el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que la demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él apareciere evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documentos y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.-
En fase de ejecución de sentencia y en pleno respeto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentran restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el Juez al resolver una oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de declarar su procedencia.
En este orden de ideas es oportuno para este Tribunal traer la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-406 de fecha 17/09/2003, el cual dejo asentado lo siguiente:
“Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.”
En tal sentido, del análisis del argumento que le sirvió de sustento a la parte demandada para oponerse en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2011, y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/04/2012, al alegar que existe una causa (retracto legal arrendaticio), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial -la cual no ha alcanzado la etapa de sentencia definitivamente firme- y que pudiere tener relación con el inmueble objeto del presente asunto, es de destacara que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se haya intentada algún tipo de procedimiento que pudiere llegar a tener incidencia en el mismo, equivale, en la práctica, a hacer procedente esa acción antes de que el tribunal que lo conoce se haya pronunciado y que se encuentre definitivamente firme, y siendo que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, teniendo por norte de sus actos la verdad, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo prevé los articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concluye este jugador que lo alegado por la parte demandada no determina la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal y declarada definitivamente firme, por lo que le es forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandante. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición formulada por los abogados JULIO CESAR ALVARADO y ERNESTO J. CARVAJAR ACOSTA, abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 126.060 y 113.811respectivamente, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198 y de este domicilio
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificara a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho.
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario
Abg. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las 02:38 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2011-2919
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