REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-006703
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadanos: LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y MAIKEL MOISÉS GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.139.002 y 12.082.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.291.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 04/12/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/12/2017, siendo presentada por los ciudadanos: LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y MAIKEL MOISÉS GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.917.459, debidamente asistidos por el abogado AMANDA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.850.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalan los solicitantes que consta en justificativo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de abril del año 2010, que desde cinco (05) años antes, es decir, desde el mes de abril del año 2005, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce, igualmente señalaron que durante su unión adquirieron bienes inmuebles, muebles, enseres del hogar y vehículos por lo que acuden a este Tribunal para Liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho o comunidad concubinaria.
En este sentido, el artículo 148 del Código Civil establece que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio en este sentido para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
Por su parte, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15-0342 de fecha 18/06/2015, lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”
En el caso de narras los solicitantes traen a los autos a los fines de demostrar la unión estable de hecho de los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 14 de abril del 2010, y siendo pues que a criterio de quien aquí decide la manera idónea de demostrar la existencia de una unión estable de hecho es a través de sentencia declaratoria de unión estable de hecho o a través de un acta de unión estable de hecho debidamente emitida por el Registro Civil respectivo conforme al capítulo VI, de las Uniones Estables de Hecho, de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que no cumpliendo los solicitante con presentar documento válido que demuestre la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos MAIKEL MOISES GONZÁLEZ GIMÉNEZ y LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA, ya identificados, la cual constituiría documento fundamental de la presente solicitud, este Tribunal forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos: LILIAN CAROLINA LUCENA TORREALBA y MAIKEL MOISÉS GONZÁLEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.139.002 y 12.082.716, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.291, por no estar ajusta a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (08/01/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (10:21 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sect.
EJYP/oagm
Exp. Nro. KP02-S-2017-006703
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