REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000104

DEMANDANTE: PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.528, de este domicilio.

APODERADO: LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 37.411, de este domicilio.

DEMANDADO: HENRY ESTEBAN MERCHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.890.438, todos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: KP02-M-2015-000104.

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2015, por el ciudadano Pietro Bongiorno Di Maggio, asistido por el abogado Leonardo Creazzola Sposito, contra el ciudadano Henry Esteban Merchan Bravo, por cobro de bolívares (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 12).

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2015 (f. 13), el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.

En fecha 6 de julio de 2015 (f. 14), el ciudadano Pietro Bongiorno Di Maggio, cofirio poder apud-acta al abogado Leonardo Creazzola Sposito.

En fecha 6 de julio de 2015 (f. 15), el ciudadano Pietro Bongiorno Di Maggio, asistido por el abogado Leonardo Creazzola Sposito, consignó copia de la compulsa, a los fines de practicar la notificación del demandado.

Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2015 (f. 16 al 18), el tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 4 de agosto de 2015 (f. 19), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandante cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la citación.

En fecha 13 de agosto de 2015 (fs. 20 al 26), el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación de los demandados sin firmar, en virtud de haber resultado imposible localizar los mismos.

En fecha 2 de noviembre de 2015 (f. 27), el abogado Leonardo Creazzola Sposito, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó citación por cartel del demandado.

Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 28), el juez provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 29 y 30), el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado. Cuyas resultas constan a los folios 31 al 33.

En fecha 25 de enero de 2016 (f. 34), el abogado Leonardo Creazzola Sposito, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor ad-litem del demandado, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 2 febrero de 2016 (f. 35), por no haberse completado los extremos de la citación cartelar establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de marzo de 2016 (f. 36), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2016 (f. 37), el abogado Leonardo Creazzola Sposito, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor ad-litem del demandado, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 38 y 39).

En fecha 11 de marzo de 2016 (f. 40), el abogado Leonardo Creazzola Sposito, apoderado judicial de la parte demandante, consignó documentos a fin de ser resguardados por el Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016 (f. 41).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del demandante en fecha 11 de marzo de 2016 (f. 40) hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano PIETRO BONGIORNO DI MAGGIO, asistido por el abogado Leonardo Creazzola Sposito, contra el ciudadano HENRY ESTEBAN MERCHAN BRAVO, todos ya identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 8:46 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez