REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000693
En fecha 20/07/2017, la Abg. MORELYS DEL VALLE MORENO LISCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.061, apodera Judicial de la ciudadana
GLADYS COROMOTO DUNO USEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.580, y el ciudadano CARLOS RENÉ SEQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V-6.191.562, debidamente asistido por la Abg. LAURA LUCINA MOLINA CAMACARO inscrita en el IPSA bajo el N° 127.404 respectivamente, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en fecha 03/08/2017, se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 03/10/2017 la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09/10/2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia, presento escrito, instando a la parte a consignar copia de la cedula de identidad. En fecha 20/10/2017 se ordenó librar nuevamente la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 20/11/2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS COROMOTO DUNO USEA Y CARLOS RENÉ SEQUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.786.580 y V-6.191.562, respectivamente, y de este domicilio, por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil uno (2001), anotado bajo el acta Nro. 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2001. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de Enero del dos mil Dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria acc,
Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha se publicó siendo las 01:10 p.m
La Secretaria acc,
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