REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2017-000735.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PIÑANGO y NORBELYS CHIQUINQUIRA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.701.036 y V-12.944.837, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.182.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 30 de octubre de 2017, por los ciudadanos Juan Carlos Piñango y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.11.701.036 y V-12.944.837, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.182, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de diez (10) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 10).
En fecha 7 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 11).
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 12 y 13).
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Alexis R. Crespo, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 14).
En fecha 19 de diciembre de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 15 al 17).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Juan Carlos Piñango y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Juan Carlos Piñango y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 11 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Guzmana, vereda 4, casa 31, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres: Daivelis del Carmen Piñango Crespo y Karla Antonieta Piñango Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.25.254.920 y V-25.254.917, respectivamente; que hace aproximadamente diez (10) años, concretamente a mediados del año 2007, se encuentran separado de hecho, es decir, que no mantienen relaciones conyugales desde ese lapso; que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes, que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales; que por las razones antes indicadas es que solicitan a este tribunal que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida común por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Piñango y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo, celebrado en fecha 11 de enero de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D “Pedro León Torres, Estado Lara; bajo el Nº 05, Año 95, (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Carlos Piñango, Karla Antonieta Piñango Crespo, Daivelis del Carmen Piñango Crespo y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo (fs. 4, 6, 8 y 10).
C. Copia fotostática del carnet de la patria del ciudadano Juan Carlos Piñango (f. 5).
D. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Karla Antonieta y Daivelis del Carmen Piñango Crespo; (fs. 7 y 9), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de diez (10) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Juan Carlos Piñango y Norbelys Chiquinquirá Crespo Crespo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS PIÑANGO y NORBELYS CHIQUINQUIRA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.701.036 y V-12.944.837, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 11 de enero de 1995, por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres”, Estado Lara; bajo el Nº 5, Año 95, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.
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