REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE ACTORA: MARIA AURA BASTIDAS DE BRASCHI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.317.142, domiciliada en la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: BETHANIA FLORES BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 5.785.770, domiciliado en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
Exp. Nro.2589-17
MOTIVO: DESALOJO
SINTESTIS PROCESAL
Inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana Maria Aura Bastidas de Braschi, por desalojo contra la ciudadana Bethania Flores Bastidas.
En su escrito de demandad alega la parte actora que en fecha 24 de junio de 1999, celebró contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana Bethania Flores Bastidas, a quien arrendo una casa tipo apartamento de su propiedad, que para la fecha eran mejoras no protocolizadas, ubicada en la Alameda Ribas, calle Don Magín Briceño con Av Bolívar, frente a la cancha José Feliz Ribas, 2° piso de la casa N° 28, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que le pertenece según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito Trujillo, en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) inscrito bajo el N°159, folio 371 del protocolo primero tomo 1 adicional trimestre tercero de 1981, así como consta de documento de declaración protocolizado en el Registro Publico del Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el día Nueve (09) de Mayo de 2017, anotado bajo el N° 11, folio 92, del tomo 6 del protocolo de trascripción del presente año,
Alega la parte demandante que el inmueble posee un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con veinte centímetros (93.20 M2).-
Que el tiempo de duración del presente contrato es por el término de seis meses, contados a partir del primer día del mes de julio del citado año.-
Arguye que convino con la arrendataria en renovar a la fecha de vencimiento el contrato escrito, siendo el ultimo contrato privado el “1st” (sic) de enero de 2016, y se estableció entre las clausulas contractuales que “ …SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es por el término de seis meses, contados a partir del primer día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta el primer día de mes de Julio del citado Año, fecha ésta en que la ciudadana ARRENTARIA, hará formal entrega del citado apartamento. Cabe destacar que el inmueble está presentado filtraciones desde el inmueble objeto de este contrato, hacia la vivienda principal, por lo que se procurará al termino de este contrato el desalojo del mismo, debido a reparaciones inminentes que deben realizarse a término de este contrato”.
Reitera que comenzó a solicitarle desde hace 10 años desde que se inició la filtración de las aguas negras el desalojo voluntario de manera verbal, asi como en los términos y clausulas de cada contrato privado que se celebró, y por tanto la terminación de la relación arrendaticia; que a pesar que se le hicieron reparaciones pagadas por su persona, cambió el sanitario, las tuberías, no se ha solucionado el problema de la filtración, el problema siguió al punto que las vigas de hierro, y las columnas de concreto han sido comprometidas, hasta el punto de estar en riesgo de caerse.
Manifiesta la parte actora que dichas reparaciones deben realizarse sin que en el inmueble haya personas viviendo.-
La parte actora acompaña conjuntamente con el libelo de demanda 1.- documento original de propiedad, 2.- original del último contrato de arrendamiento, 3.- providencia administrativa N° DDE_CR00605 dictada el 28 de Septiembre de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, 4.- Documento Administrativo Original emanado por protección civil, 5.- Documento Administrativo Original emanado por el Cuerpo de Bomberos, 6.- Documento Administrativo Original emanado por el cuerpo de ingenieros municipal del municipio Trujillo.-
Finalmente la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado y estima la demanda por un total de trescientos mil bolívares (300.000 Bs) los cuales equivalen a mil unidades tributarias (1000 U.T).- (folios 1 al 20)
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal admite la presente demanda y fija para el quinto día de despacho siguiente a la citación de la demandada la audiencia de mediación.- (folio 22)
En fecha 10 de noviembre de 2017 el Alguacil diligenció y consigno el recibo de citación firmado por la ciudadana Bethania Flores Bastidas.- (folios 23y 24)
En fecha 17 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia de mediación dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.- (folio 25)
En fecha 19 de diciembre de 2017 el secretario deja constancia por medio de diligencia, de la no comparecencia de las partes en el lapso de pruebas.- (folio 26)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habiendo sido citada la parte demandada, tal como se observa a los folios 23 y 24 de la presente causa, por lo que a partir del día de despacho siguiente al mismo, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, tanto para la celebración de la audiencia conciliatorio y luego dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como lo dispone el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y promoción de pruebas. Así se establece.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 29 de agosto de 2003, sentencia Nro 2428, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “(…) Del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz, por el hecho de inasistir, debido a que si bien es cierto él no ha alegado nada, tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la actora. (…). Por ello el contumaz debe dirigir la carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir evento en contrario, que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora y la negativa de asistencia de la demandada.(…)”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que la demandada nada probó en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por la actora en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es el desalojo de vivienda, se encuentra fundamentada en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la cual fue intentada una vez cumplido el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 94 de dicha ley.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por Maria Aura Bastidas de Braschi contra Bethania Flores Bastidas, ya identificadas, por desalojo.
Segundo: SE ORDENA a la ciudadana Bethania Flores Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro 5.785.770, HACER ENTREGA del inmueble ubicado en urbanización Alameda Ribas, calle “Don Main Briceño”, con avenida Bolivar, en frente de la cancha “José Feliz Ribas”, segundo piso de la casa Nro 28, parroquia Matriz del municipio Trujillo del estado Trujillo, a la ciudadana Maria aura Bastidas de Braschi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.317.142,
Tercero: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) dias del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg Mireya Carmona Torres


El Secretario Temporal,

Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 1:00 de la tarde.


El Secretario Temporal

Abg. Rafael Gregorio Ruza Bastidas






RL.