REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAPAM Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.



Expediente Nro. 2059/13
Motivo: Cobro de Bolívares (INTIMACION)
Solicitante: TORREALBA NUÑEZ ZORALLA DEL VALLE.
Contra: Briceño Mery del Carmen.

207° y 158°
UNICA
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, numerándola y formando el expediente respectivo, de igual manera admite dicha demanda y decreta la intimación de la parte deudora a que pague dentro de los diez (10) días siguientes, a partir de la fecha que consta en autos la intimación; Así como también acordando abrir Cuaderno de Medidas por Separado, para proveer lo conducente en cuanto a la medida solicitada.
Se abrió cuaderno de Medidas, y, en la misma fecha 15 de marzo de 2013, el tribunal decreta medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada; y, en esta misma fecha el Alguacil diligencia consignando las compulsas de citación de la parte demandada, con sus recibos adjuntos, en virtud a que se trasladó al domicilio de ésta.

En esta misma fecha se libra oficio con su correspondiente compulsa al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 01 de Abril de 2013, la Abogada Glenda Patricia Domínguez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoralla Torrealba, ya identificada en autos. Acudió ante el Tribunal para consignar emolumentos con el fin de que se realice la compulsa para la notificación de la aquí demandada para los fines legales.

El Tribunal por auto de fecha 09 de Abril de 2013, acuerda trasladarse y constituirse en la dirección que indico la parte ejecutante a fin de llevar a cabo la medida de embargo preventivo.
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal conforme lo acordado se traslado y se constituyo en el sector las Araujas, calle San José, casa s/n Municipio y Estado Trujillo lugar este señalado por la parte actora a fin de llevar a cabo la medida de embargo preventivo, en el cual las partes demandada como demandante llegaron a un acuerdo y se suspendió la medida.

En esta misma fecha la abogada Glenda Patricia Rodríguez solicita al juez se realice el embargo preventivo de las prestaciones sociales de la demandada que le corresponde como funcionaria adscrita a la oficina regional de la zona educativa por la cantidad restante que adeuda.
En fecha 27 de abril de 2013, el Tribunal niega la solicitud de la parte actora por cuanto, el articulo 152 de la ley orgánica del Trabajo prevé que “el salario, las prestaciones sociales, e indemnizaciones, las acreencias por conceptos de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo y cualquier otro crédito causados a los trabajadores y las trabajadoras con atención a la relación de trabajo son inembargables.
En esta misma fecha, la Abogada Glenda Rodríguez solicita ante este Tribunal copias certificadas de los folios 1, 2,12,13,14 y 17; el Tribunal acuerda lo solicitado por la Abogada en ejercicio Glenda Rodríguez, en consecuencia se le expidieron las copias certificadas de los folios indicados.

En fecha 27 de enero de 2014, cumplida como ha sido la comisión conferida a este juzgado y por cuanto ha transcurrido noventa 90 días, contados a partir de la ultima actuación sin que la parte demandante haya presentado ha impulsar la medida a que se contrae el presente despacho.

Ahora bien el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto de la perención de la instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, el 12 de julio de 2003 (caso banco construcción, C.A., CONTRA PRODUCTOS MISTOLIN, S.A. y otros), estableció: “… Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, esta sala en sentencia Nro RC-003, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratifico la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de procedimiento civil, (sustituido por el articulo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino preescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina exige aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido mas de un año sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es decretar consumada la perención, y consecuencialmente la extinción de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTACIA. Dada firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Trujillo Pampán Y Pampanito De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha se publico el fallo anterior siendo las 01:00 p-m..

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

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