REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 158°

Expediente: Nro. 2528-17
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta
DEMANDANTE: Leonardo José Briceño, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro. 16.149.690, domiciliado en municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEMANDADA: Carmen Teresa Telles de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro 5.757.577, domiciliada en municipio Pampanito del estado Trujillo.
UNICA
Se inicia la presente demanda, que origina la formación de cuaderno de medidas, por cumplimiento de contrato, incoado por Leonardo José Briceño contra Carmen Teresa Telles de Moreno, por Cumplimiento de contrato de compra venta, y pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte actora, quien señala : “La doctrina señala que si “El Vendedor” se niega a hacer la entrega material del inmueble que por medio de Instrumento Pùblico ha dado en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable procede en el juicio de procedimiento ordinario por Cumplimiento de Contrato que es lo que por el presente medio se demanda, y “El Comprador” en ese caso, que es el caso Su-Judice, puede solicitar el Secuestro y prohibición de enajenar y gravar el inmueble que le fue vendido, en base a una medida cautelar asegurativa nominada, que constituye la contrapartida del Ordinal 2º del Articulo 588 Código de Procedimiento Civil””, a entender de este Juzgado la misma es solicitada a los fines de que se decrete secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar techada de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque, ubicada en la Urbanización José Feliz Rivas del municipio Pampan del estado Trujillo.
Seña el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Por su lado el articulo 600 ejusdem, señala que el Juez acordará la medida de prohibición de enajenar y gravar oficiará al Registrador del lugar donde se encuentran asentados los inmuebles, a los fines de que no se protocolice ningún documento de enajenación o gravamen sobre los mismos; siendo que en el presente caso, el inmueble de marras, no se haya protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, por lo que existe imposibilidad de decretar la medida en cuestión sobre dicho inmueble, por no encontrase protocolizado el mismo, en consecuencia se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
En relación a la medida de secuestro, al efecto la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dispone que no se pueda decretar medidas que conlleven a la desposesiòn de inmueble que sirva de vivienda, por lo que se niega la medida de secuestro. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO en la presente causa.
Tercero: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 205º.de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Mireya Carmona Torres
El Secretario Accidental,

Romel Lozada Ruza
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: 2.30 p.m.________.
El Secretario Accidental,

Romel Lozada Ruza