Exp. 2601-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


SOLICITANTES: Antonio José Parilli Pérez y María Laura Contreras Morales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18.734.441 y 19.812.747, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS PROCESAL
Con fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: Antonio José Parilli Pérez y María Laura Contreras Morales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18.734.441 y 19.812.747, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quienes expusieron que en fecha 16 de diciembre de 2014 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo del Estado Trujillo, tal y como se evidencia de acta de registro de matrimonio nro 139, signada con la letra “A” que luego de contraído el matrimonio civil, de común acuerdo fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, siendo el último de ellos el ubicado en la urbanización Mirabel, calle 3ra, casa nro 7-115 de la parroquia Matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo, y en virtud de desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples diferencias entre ellos, decidieron de mutuo consentimiento no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, estando separados desde el 10 de octubre de 2015, cada uno desarrollando su vida libremente de forma individual con domicilios diferentes, sin socorro ni asistencia mutua; en la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo. Fundamentando el mismo en la precitada Sentencia vinculante 693 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando de igual forma se imparta la debida notificación a la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 131, ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo expuesto los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, de mutuo acuerdo se establezca la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de igual manera alegan que han estado separados desde hace más de dos (2) años, y que la vida en común no era ni es posible; cumplida la notificación de la fiscal sin que haga oposición a la misma, y en virtud de la manifestación expresa de los conyugues de no mantener la unión, motivado a una ruptura de la misma, es por lo que se considera que lo procedente es declarar disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: Antonio José Parilli Pérez y María Laura Contreras Morales, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 18.734.441 y 19.812.747, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En tal sentido QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta Nº 139, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, que corre inserta al folio 3 y su Vto. Del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil y Electoral del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los (19) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho. (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MIREYA CARMONA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 01:00 de la Tarde.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

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