REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro.1995-12
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Solicitante: ABOGADO: CARLOS CASTELLANOS y ROSAURO SILVA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.291 y 24.954, respectivamente.
ÚNICA
Observa esta Juzgadora, que en fecha 13 de Junio de 2014, la secretaria de este Tribunal hace constar por medio de diligencia, que se dio fiel cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, y hasta la presente fecha la parte interesada no impulsado la designación para el nombramiento del defensor judicial, lo cual se entiende como un desistimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
Y verificado por esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya gestionado la continuación de la presente causa, al no haber consignado los recaudos necesarios para su admisión, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
El Secretario Temporal,
Abog. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las 10:40 a.m.
El Secretario Temporal,
Abog. Rafael Gregorio Ruza Bastidas.-
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